En esta tercera entrega, el autor ofrece propuestas para mejorar la posición de los ahorristas, como la publicación en la web de información sobre los miembros del grupo, limitaciones a los cambios de modelo y la privisión de información mas clara respecto de los rubros a cobrar
Publicar en la web toda información sobre los miembros del grupo (datos de contacto), salvo oposición individual de alguno de sus miembros expresada al momento.
En la misma línea, siempre insistiendo con una mejora radical del derecho de información a los ahorristas, sostenemos la necesidad imperiosa de que la información correspondiente a la identidad y datos de contactos de los restantes miembros del grupo de ahorro se encuentre disponible en la web respectiva.
De esta forma los miembros del grupo de ahorro podrían contactarse entre sí y tomar decisiones conjuntas en relación al plan, fundamentalmente cuando sucedan circunstancias extraordinarias, como los aumentos de precios que sufrieron los autos en el año 2018/2019.
Esta necesaria solución no resulta una capricho, sino que es acorde a la naturaleza del plan de ahorro. No se puede aceptar que exista una incomunicación total entre los miembros del grupo, siendo la administradora la única que conoce la identidad de todos.
Es de destacar que en el expediente 8749580 caratulado “FARIA, MICAELA FABIANA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (FIAT PLAN) Y OTRO - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL” el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº27 de la ciudad de Córdoba Francisco Martin Flores, dispuso justamente esta obligación como mandato preventivo “deberán mantener actualizada y poner a disposición mensualmente a todos los miembros de un grupo, los datos (nombre y numero de teléfono) del resto de los integrantes del grupo que conforman, salvo el de aquellos que voluntariamente decidan mantener el anonimato respecto del resto de los miembros del grupo, voluntad que siempre ha de ser respetada. Esto servirá para que, eventualmente, los consumidores puedan adoptar estrategias conjuntas, en algunos casos, para proceder a la rápida disolución del grupo, y así evitar que el dinero les sea devuelto a valores depreciados, y de ese modo obtener la devolución de los valores a montos un poco más actualizados”.
Estamos completamente de acuerdo con dicha decisión; mientras no exista esta posibilidad de intercomunicación entre los miembros del grupo, el sistema seguirá siendo completamente injusto, inequitativo, siendo los ahorristas llevados o forzados a continuar con un plan atado a los intereses del administrador y/o de la fábrica.
Otro de los grandes inconvenientes que posee el sistema está relacionado con el problema que genera la discontinuación en la fabricación de unidades que se comercializan a través de planes de ahorro
Limitación al derecho de la fábrica y/o administrador de cambiar el modelo de ahorro (y su precio).
Otro de los grandes inconvenientes que posee el sistema está relacionado con el problema que genera la discontinuación en la fabricación de unidades que se comercializan a través de planes de ahorro. En el marco de contratos con una duración promedio de 7 años, es lógico que en ese curso temporal el fabricante deje de producir determinado modelo o versión de la unidad de ahorro. Esta circunstancia obliga al administrador la proposición e información del cambio de bien tipo los ahorristas.
La solución se encuentra consagrada en la Resolución 8/15 al establecer que serán consideradas abusivas las cláusulas que “e) Carezcan de toda limitación y de mecanismos de consulta previa a los suscriptores, frente a situaciones en las que la entidad administradora pretenda un cambio del bien-tipo originariamente previsto en el contrato, que tenga como consecuencia un incremento en el valor real de la cuota a cargo de los suscriptores o una disminución de las prestaciones en favor de éstos comprendidas hasta ese momento en la operación”. La normativa es clara, todo cambio del bien tipo originariamente previsto que importe un aumento de precios o disminución de las prestaciones, debe ser consultado y aprobado por la mayoría de ahorristas. Esto dice la normativa que ha sido violada en forma sistemática por las administradoras de planes.
En contra de la normativa, en todos los contratos de ahorro -aprobados por la misma IGJ que sancionó esa Resolución- se permite el cambio de modelo en la medida que el nuevo modelo no supere el 20% del valor del anterior sin necesidad de conformidad de los ahorristas, quienes son obligados a soportar un incremento de precio de esa entidad. Estamos ante una situación claramente ilegal, injusta y/o abusiva. Las cláusulas contractuales presumen “iure et jure” que los consumidores aceptarán este cambio de modelo y precio, siempre que no se franquee el límite del 20% cuando la normativa ordena consultar a los ahorristas.
Por otro lado, huelga señalar que ese límite del 20% es completamente evitable y de imposible control. La fábrica que impone los precios sabe perfectamente qué modelos se encuentran insertos en modelos de autos planes y cuales son los que podrían reemplazarlo, con cierta anticipación al cambio podrían perfectamente “ajustar” esos precios para no hacer disparar la el límite del 20% de diferencia. No estamos afirmando que esto se haga; pero la sola posibilidad de que se pueda hacer siendo imposible todo tipo de control indica que el límite del 20% -establecido como una especie de garantía al consumidor- es letra muerta.
En estas condiciones, el límite del 20% de aumento no significa ningún tipo de protección para los intereses de los ahorristas, debiendo crearse otro tipo de mecanismo de protección de los intereses de los consumidores.
Los consumidores no deben ni pueden cargar con el riesgo de mora o insolvencia de los demás miembros del grupo
Modificación del rubro “débitos/créditos” por información clara, precisa y detallada.
Un problema muy importante que hace al derecho de información de los consumidores tiene que ver con el rubro “débitos/créditos” que se advierte muy comúnmente en las cuotas de pago emitidas por las administradoras de planes de ahorro. Mediante este concepto la mismas descuentan o reconocen a los ahorristas sumas de dinero sin informar o explicar mínimamente la causa de tal concepto.
Resulta imprescindible desterrar esta práctica, debiendo exigir a las empresas a que expliquen en forma detallada la causa del descuento (o acreditación) para un mejor control e información del consumidor.
Los consumidores no deben ni pueden cargar con el riesgo de mora o insolvencia de los demás miembros del grupo.
De todos los puntos de este sistema contractual -que “hace agua” por todos lados- quizás estemos ante el más grave de todos.
Como sabemos, los miembros del grupo que son adjudicados, se deben endeudar por el pago del saldo de la unidad, suscribiendo los respectivos contratos de prenda sobre el vehículo que garantizar el pago prometido.
El problema aparece al momento de la liquidación del grupo cuando la empresa administradora informa que no se pueden abonar la totalidad de las cuotas pagadas porque algunos adjudicatarios de bienes continúan adeudando fondos.
La pregunta que se hace todo consumidor en este momento es ¿por qué debo cargar las consecuencias de un tercero por el cual no debo responder? ¿por qué voy a asumir las consecuencias perdiendo dinero que me corresponde por un crédito no otorgado por mi parte?
Parece una verdad de perogrullo: los miembros del grupo no deberían cargar con las consecuencias de la mora del resto de los miembros. Aquí el sistema está “dado vueltas”. Debería ser la fábrica (pieza fundamental de este contrato) la financiadora de los ahorristas que deseen retirar la unidad endeudándose por el saldo mediante un crédito prendario y corriendo con las consecuencias del crédito impago.
Aquí la fábrica no corre ningún riesgo en tanto es “el grupo” quien “financia” los créditos prendarios de los miembros que deseen retirar la unidad, corriendo el riesgo de su mora o insolvencia.
Al respecto, ¿qué dice la normativa? Como sucede en el caso de las pérdida de bonificaciones por no retirar la unidad, nos encontramos con artículos que parecen inclinarse por la solución propuesta por UCU mientras que otros parecen darle algún punto de razón a las administradoras.
El art. 25 de la Resolución 8/15 establece claramente que “el haber de ahorro se determinará multiplicando la cantidad de cuotas abonadas por el valor de la última cuota pura emitida al momento de la finalización…”. En ningún lugar habla de que ese valor puede ser deducido de forma alguna.
En materia de deducciones estipula que "25.3.4. Las entidades administradoras solo podrán deducir del haber de reintegro: a) El equivalente de hasta tres (3) cargas administrativas en los casos de que la rescisión del contrato se haya producido con posterioridad a la emisión de tres (3) cuotas consecutivas que hayan quedado impagas. b) Igual deducción procederá con respecto al importe del seguro de vida colectivo si las pólizas respectivas cubrieran a los adherentes durante los tres (3) meses posteriores al último pago efectuado. c) Las bonificaciones que el suscriptor haya aceptado al suscribir el plan con la condición de que resultara adjudicado del bien”. Es claro. En ningún lugar del artículo se establece que el administrador se puedan deducir porcentajes de lo que corresponde por la morosidad del grupo.
Por otro lado, corresponde reconocer que la misma resolución habla de deudas de los morosos frente al grupo, como queriendo denotar que es el grupo conformado por consumidores los que financian a los adjudicatarios que decidieron llevarse el auto bajo una deuda prendaria.
Más allá de esta discordancia normativa, que permite que las empresas alegan ciertos artículos para escudarse, lo cierto es que estamos ante un sistema que coloca el riesgo de la falta de pago o insolvencia de los deudores en cabeza del resto de los miembros del grupo que no retiraron la unidad. Esto configura un caso evidente de traslación de riesgo empresario a los consumidores, con el agravante de que éstos últimos carecen de control alguno sobre los créditos que se otorgan a los miembros del grupo ni tampoco poseen injerencia en las tareas de cobranzas que se realizan.
En este análisis no se puede omitir señalar que por un lado las administradora de planes cobran el 3% de derecho de adhesión (sobre el valor del automóvil), más el 10% del valor de cada cuota emitida y el 1% del valor de la unidad a la hora de adjudicar el rodado. Esto significa que están cobrando millonarios ingresos sin riesgo alguno.
Lo mismo sucede con la fábrica de autos, quien se aprovecha de este importantísimo canal de venta (y autofinanciación), sin correr -tampoco- riesgo alguno, recibiendo el pago de contado de la unidades entregadas por parte “del grupo” asumiendo éste último el riesgo del impago de los créditos otorgados.
En ningún otro sistema contractual en la Argentina sucede esto. Estamos ante un contrato completamente desbalanceado en violación al art. 37 de la LDC, constituyendo una ilegalidad de enormes proporciones que no puede ser tolerada.