24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

¿Es suficiente la reparación plena del daño?

La producción de un daño injusto, exige su reparación plena. Esta, implica que se obligue al causante del mismo a tomar ciertas actitudes en favor de la víctima injustamente dañada. Ahora bien, en ciertos casos, la reparación plena no será suficiente para alcanzar la justicia en el caso concreto.

Por:
Martín
Salvadé
Por:
Martín
Salvadé

Ya Ulpiano en la antigua Roma, decía, que la justicia no era otra cosa, que dar a cada uno aquello que le correspondía. Es por ello que, en la modernidad, debemos acomodar algo el precepto y tener por regla que la justicia para el caso de daños injustamente ocasionados, es volver las cosas al momento anterior a la producción de mismo. Es decir, colocar al dañado en la situación previa al estado en que quedo luego del evento dañoso. Ahora bien, debemos analizar un poco más en profundidad la cuestión de la reparación de los daños. Claro está que nos estamos refiriendo a daños de índole civil y no penal, ya que para este último caso la situación posee aun mayor complejidad

La reparación civil del daño, se trata iniciáticamente del “cumplimiento de una obligación a cargo del responsable y a favor del damnificado que tiene por objeto resarcir el daño injustamente causado”[1] claro que la reparación del daño busca por un lado borrar los efectos del daño, pero también, por otro lado, busca borrar la injusticia sufrida.

Persigue la reparación del daño, colocar a la víctima en la situación en que se hallaba antes del acaecimiento del infausto, borrando en la medida de lo posible, las secuelas del mismo. Se pretende así, lograr en todo o en parte la reversión de los efectos dañosos derivados del hecho lesivo. De alguna manera, se pretende mediante la aplicación de justicia, borrar la injusticia.

Es importante dejar sentado que por vía de regla, en materia civil, la finalidad de la reparación es resarcitoria, mas no sancionatoria ni punitiva (aunque hay algunos supuestos en que si lo es) puesto que lo que se pretende como norte es borrar en la mayor medida posible las consecuencias disvaliosas del acto, colocando a la víctima en idéntica (o en la más parecida) situación en la que se encontraba antes de sufrir injustamente el daño.

Es decir, desde una perspectiva legal, lo que se pretende no es otra cosa que lograr el restablecimiento “del equilibrio preexistente alterado por el hecho dañoso y al mismo tiempo una exigencia de estricta justicia y equidad”[2]El objetivo resarcitorio o reparatorio, puede concretarse “con bastante aproximación (no siempre con exactitud) en la indemnización de los daños patrimoniales; en cambio, tropieza con serias dificultades en los perjuicios espirituales. En aquellos casos, se persigue una igualación (transfiriendo el peso económico del daño desde la víctima hacia el responsable); mientras que en los otros se aspira, más limitadamente a una compensación o satisfacción”[3]

Ahora bien, nuevamente nos hacemos la pregunta del inicio, ¿es suficiente la reparación del daño, para alcanzar la justa solución en el caso concreto?, o meramente ¿la reparación del daño, será una manera de atemperar los efectos del daño sufrido por la victima sin que esto implique plena justicia en la solución? Lo cierto y si bien la respuesta es compleja, es que advertimos que, en situaciones de daño meramente patrimonial, colocar a la víctima en la situación anterior al daño, es mucho más plausible que en los casos en donde el daño, también es espiritual, moral o emocional.

La pregunta en concreto, es si a pesar de reparar el daño, realmente se borran los efectos del evento dañoso y se logra colocar a la víctima en la situación previa al acaecimiento del mismo. Pues realmente pareciera que no, ya que el daño, aunque reparado, es daño sufrido y el daño sufrido es un daño que en el espíritu de la víctima ha de perdurar, más allá de la sentencia reparatoria. Vale decir, aunque la victima sea reparada en su daño, el daño ocurrió y la victima jamás dejara de haber sido injustamente dañada. Lo que se pretende aquí decir, es que tal vez el ideal de justicia como colocar a la víctima en idéntica situación a la que se encontraba antes del daño, sea meramente formal.

Hemos adelantado mínimamente que el fundamento esencial de la reparación de los daños es el resarcitorio. En razón de ello y a fin de continuar avanzando es importante expresar que aun tratándose de perjuicios económicos, “el daño no puede ser materialmente cancelado, sino solo reparado”[4] Es imposible volver el tiempo hacia atrás y borrar íntegra y totalmente el daño sufrido. No puede suprimirse fácticamente la realidad ocurrida, razón por la cual solo puede realizarse o intentar hacerlo, la traslación de los efectos dañosos y lesivos, de la víctima al responsable.

La finalidad concreta, en definitiva, es la “satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación patrimonial que se impone a este último a favor de aquella”[5] queda más que claro que no puede borrarse el perjuicio ni suprimir el daño, pero si se puede (y debe) reparar o intentar reparar el mismo, transfiriendo los efectos lesivos, de la víctima hacia el dañador. Así y sobre esta base de ideas, se entiende que la justicia, aun la justicia plena es solo la reparación del daño, pero, en definitiva, aunque se pretenda, la reparación del daño no es la supresión del acaecimiento del mismo. Con lo cual, el hecho de volver las cosas al estado anterior al acaecimiento del daño, como principio de plena justicia, seria eminentemente mítico.

Veremos, a través de las características de la reparación del daño, que la reparación, por más plena que sea, siempre tendrá cierta cuota de injusticia, ya que el daño ocurrió y aunque se repare, no deja de haber ocurrido. Y claro si el daño fue injusto, por más que este sea reparado, y ya que no puede materialmente ser cancelado, no deja la victima de haber sido expuesta a una injusticia que ya no puede borrarse.

Así las cosas, la reparación del daño, implica tres aspectos de relevancia a- Patrimonialidad: sea una obligación de dar una suma de dinero o bien se trate de una obligación de entregar una cosa, siempre será, valuable y equivalente en dinero. b- Subsidiariedad: este carácter cobra relevancia en el plano del incumplimiento obligacional, en la medida que el acreedor debe pretender en primer término la prestación principal y solo si esto deviniera en imposible, podrá reclamar la indemnización correspondiente. En este caso se produce “la mentada conversión del derecho a la prestación en derecho a la indemnización”[6] c- Resarcitoriedad: por regla general la reparación de los daños en materia civil, es resarcitoria, más no sancionatoria aunque existen algunos ejemplos en contrario tales como el art 52 bis de la Ley 24.240[7]

Con todo lo dicho, tenemos que la reparación civil del daño es patrimonial, subsidiaria y resarcitoria, pero esta misma debe también ser plena, siendo tal vez este el más importante de los puntos toda vez que solo de una correcta política legal de resarcimiento de daños se logrará en la práctica lo que en la norma se pretende, que es el restablecimiento de la situación previa al daño, borrando la mayor cantidad de efectos dañosos de este.

En lo que a reparación de daños respecta, “ante el incumplimiento de la obligación o el hecho ilícito extracontractual aparecen variados perjuicios, surgiendo así la obligación de reparar. La delimitación de la extensión del resarcimiento se realiza en función de variadas causas”[8]  por ello,  la reparación debe ser completa, debe ser plena. Así, “aplicando los principios que determinan las diversas consecuencias en relación adecuada con el acto ilícito o el incumplimiento del contrato, y adaptando dichos principios a las normas legales de imputación o atribución según los distintos órdenes de responsabilidad se podrá determinar la extensión del resarcimiento en cada caso. En este sentido prevalece el concepto de la responsabilidad plena o integral, o sea que el responsable debe reparar todo (o todo lo que se pueda) el daño que ha causado”[9]

Ahora bien, la delimitación precisa y perfecta de la plena reparación resultará una labor harto difícil. Lo primero que al respecto de esto debe mencionarse, es que la “plenitud del resarcimiento no quiere decir plenitud material, sino como es obvio, jurídica, es decir, siempre dentro de los límites que la ley ha fijado con carácter general para la responsabilidad en el derecho”[10] Como principio general, es importante aclarar que la reparación plena, supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Supone una razonable y suficiente equivalencia entre el daño y la indemnización. No debe indemnizarse ni por más ni por menos que el daño efectivamente causado.

Se ha sostenido con buen y claro criterio, que la reparación del daño “debe ser integral, es decir indemnizarse a la víctima. Indemnizar implica dejar indemne, lo cual significa restituir al damnificado a su estado anterior al hecho dañoso”.[11] En idéntica línea podemos mencionar el artículo 41[12] de nuestra Constitución Nacional que en su parte pertinente, consagra este principio de modo indubito. Ahora bien, si sostenemos que cancelar el daño, por más que se repare, no es posible, debemos también sostener, que la reparación plena, no es suficiente, para alcanzar la justicia plena. Es en razón de esto que se ha sostenido desde hace buen tiempo que a la hora de fijar y delimitar lo que para el caso concreto se condice con el principio de reparación plena, es importante valerse de dos sistemas fundamentales a estos efectos, uno netamente subjetivo, en el cual lo que se hace fundamentalmente es producir una graduación del resarcimiento en función del análisis del comportamiento del agente que causa el daño. En este tipo de sistemas “el grado de subjetividad del agente- dolo o culpa- no influye para calibrar la medida de los daños resarcibles”[13] y otro de neto corte objetivo en donde, el foco de análisis solo estará puesto en el daño en sí mismo, con prescindencia de las circunstancias de actuación del autor del mismo. Lo que se hace es atender al daño causado, mas no al comportamiento o actitud desplegada por al agente. No caben dudas que el absolutismo en cuanto a sistemas que permitan establecer la reparación plena será conducente a errores y a reparaciones insuficientes o excesivas. Es por ello que lo conveniente, es el análisis más multidimensional posible a la hora de la fijación de cualquier indemnización.

Existen, algunos modos, distintos de reparar los daños, pero lo cierto es que los fundamentales, son dos, por un lado, la reparación en especie y por el otro la reparación en dinero, siempre teniendo en cuenta que ambos persiguen idéntica finalidad, cual es la de mitigar en el mayor grado posible las consecuencias dañosas del hecho lesivo.

La reparación en especie consiste de ordinario en “la ejecución de una obligación, por lo general de hacer, que tiene por objeto hacer volver las cosas al estado en el que se hallaban antes de producirse el menoscabo. Esta forma de reparación presupone que existan posibilidades materiales y jurídicas de hacerla efectiva”.[14]

La reparación en dinero o por equivalente, en cambio “se traduce en la entrega a la víctima de un equivalente, por lo general pecuniario, con entidad suficiente para restaurar los valores afectados”[15]

Habiendo dejado en claro la existencia de una doble posibilidad reparadora en materia de daños, es dable aclarar que esta puede hacerse “restableciendo materialmente el estado de cosas que existía antes el acto perjudicial (reparación in natura) o bien compensando el perjuicio por medio de su equivalente dinerario (reparación pecuniaria)”[16] En este punto, solo diremos que la reparación en especie, o in natura “persigue reintegrar las situación fáctica de la víctima al estado anterior al hecho dañoso, en la medida factible, mediante la entrega de bienes similares a los que fueron lesionados u otros procedimientos de restablecimiento material al pasado. Por ejemplo en la responsabilidad por muerte de un animal, la reparación en especie operaría mediante la entrega por el obligado de otro similar y de valor equivalente”[17] ahora bien, pensemos este mismo ejemplo, pero en vez de un animal, pongamos como ejemplo un niño. Obviamente, la reparación en especie, es absolutamente imposible o completamente absurda. Es en este caso, por más indemnizable que sea el daño irreparable y por ello, nuevamente caemos en la pregunta inicial.

 

La reparación del daño es justa en el sentido de colocar a la víctima en el estado anterior al daño, o si de algún modo se queda corta. ¿Puede la reparación del daño, por plena que sea borrar realmente los efectos del evento dañoso? ¿Es realmente capaz la reparación del daño, de colocar a la víctima en idéntica situación a la que se encontraba previo a la ocurrencia del daño?

 

Es esta reparación, in natura o en especie el ideal preparatorio, en razón de que coloca al damnificado en la situación, tal vez más parecida posible, a la que se hallaba con anterioridad a la producción del daño. Pero claro está, que aun en el ejemplo del animal, la entrega de uno de idénticas características, se asemeja bastante a la colocación de la víctima en el estado anterior a la producción del daño, pero claro, el animal, por más parecido que fuere, no es el mismo que el que la víctima poseía y vemos que, aunque se dé un criterio fuerte de equivalencia, una vez mas no resulta posible, colocar a la víctima en idéntica situación a la que se encontraba antes del daño.

Por su parte, y a contraposición de la reparación en especie, existe la reparación en dinero, la cual se materializa mediante el pago de una indemnización, de ahí que normalmente se llame a la reparación en dinero, indemnización. Este modo de reparación “solo establece la situación de una manera aritmética, lo que no siempre ha de ser satisfactorio desde que su monto depende de apreciaciones subjetivas”[18] además, si nos detenemos en un purismo técnico, esta especie de reparación, lo cierto es que no repara, sino que por el contrario solo compensa por el daño sufrido. Compensación y reparación no son lo mismo, y nuevamente tenemos aquí, el problema del principio, solo estamos mediante esta reparación compensando por los daños sufridos, pero de ningún modo borrando los daños causados.

En estos casos, normalmente empleados en casos de daño patrimonial en sentido estricto, “el quantum indemnizatorio se fija acorde con el valor de los bienes dañados; estos no se reponen sino que se subsana la disminución económica por vía del ingreso de una suma de dinero equivalente a la magnitud del perjuicio”[19] No debemos perder de vista que la indemnización pecuniaria o por equivalente, es mucho “más dúctil y aunque no resulta ideal, permite colocar al patrimonio de la víctima en situación similar o aproximada a la que tenía antes”.[20]

No hay duda y fundamentalmente en razón de lo antedicho que en la actualidad y en la práctica, es este modo de reparar el que se ha impuesto por sobre cualquier otro.

Como colofón es necesario dejar planteada la duda, sobre si, en definitiva, la reparación del daño es justa en el sentido de colocar a la víctima en el estado anterior al daño, o si de algún modo se queda corta. ¿Puede la reparación del daño, por plena que sea borrar realmente los efectos del evento dañoso? ¿Es realmente capaz la reparación del daño, de colocar a la víctima en idéntica situación a la que se encontraba previo a la ocurrencia del daño? Respondiendo a esta pregunta, diremos que no, o por lo menos en casi ningún caso. Aun cuando los efectos dañosos sean borrados a través de la reparación, la realidad es que el daño, en sí mismo y la situación de daño injusto que ha padecido la víctima no puede borrarse. Lo cierto es que tampoco puede repararse, sino que en realidad lo que puede hacerse es por vía de una indemnización patrimonial, compensar a la víctima por el daño sufrido, o bien mediante una reparación en especie colocar a la víctima en alguna situación similar (solo en algunos casos) a la que se encontraba previamente al daño.

Lo que se pretende decir es que la víctima, por más reparación que reciba, no deja, en tiempo y espacio determinado, de haber sufrido un daño, daño que no puede borrarse de la psique y el espíritu de la persona. Que la persona haya quedado expuesta a la injusticia de un daño que no merecía o correspondía, es un hecho objetivo, que no puede cancelarse ni aun indemnizando. Digamos que aquí el problema no tiene que ver con la plenitud o no de la reparación, sino por el contrario, con su filosófica concepción de regresar las cosas al punto anterior al daño. Pareciera entonces que en definitiva la reparación del daño, siempre será un intento y rara vez un logro. Será así una mera compensación por el daño sufrido, porque claro, un auto chocado, por más perfectamente reparado que este no deja de ser jamás un auto chocado, reparado.

En definitiva, se puede vía reparación plena, borrar algunos, y tal vez muchos de los efectos dañosos, pero de ningún modo, se puede borrar la materialidad ni la injusticia de haberlos sufrido.

 

NOTAS.

[1] PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO. OBLIGACIONES, Tomo 3. Hammurabi, Buenos Aires, 2008, pág. 162

[2] PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO. OBLIGACIONES, Tomo 3. Hammurabi, Buenos Aires, 2008, pág. 163

[3] ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, ACTUACIONES POR DAÑOS, PREVENIR. INDEMNIZAR. SANCIONAR, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 261.

[4] ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, ACTUACIONES POR DAÑOS, PREVENIR. INDEMNIZAR. SANCIONAR, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 262.

[5] ALTERINI, Atilio Aníbal, AMEAL, José Oscar, LOPEZ CABANA, Roberto, “DERECHO DE OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 260

[6] PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO. OBLIGACIONES, Tomo 3. Hammurabi, Buenos Aires, 2008, pág. 166

[7] Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

[8] COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H, RESPONSABILIDAD CIVIL Y RELACION DE CAUSALIDAD, Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 177

[9] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, TEORIA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD, octava edición ampliada y actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1993, pág. 270

[10] ORGAZ, Alfredo. EL DAÑO RESARCIBLE, De Palma, Buenos Aires, 1967, pág. 154

[11] COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H, RESPONSABILIDAD CIVIL Y RELACION DE CAUSALIDAD, Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 178

[12] Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

[13] ALTERINI, Atilio Aníbal, AMEAL, José Oscar, LOPEZ CABANA, Roberto, “DERECHO DE OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 259

[14] PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO. OBLIGACIONES, Tomo 3. Hammurabi, Buenos Aires, 2008, pág. 209

[15] PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO. OBLIGACIONES, Tomo 3. Hammurabi, Buenos Aires, 2008, pág. 209

[16] MOISSET DE ESPANES, Luis, CURSO DE OBLIGACIONES. TOMO II. Advocatus. Córdoba. 1994, pág. 459

[17] ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde. RESARCIMIENTO DE DAÑOS, TOMO II A, Hammurabi, Buenos Aires 1996. Pág. 269

[18] MOISSET DE ESPANES, Luis, CURSO DE OBLIGACIONES. TOMO II. Advocatus. Córdoba. 1994, pág. 460

[19] ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde. RESARCIMIENTO DE DAÑOS, TOMO II A, Hammurabi, Buenos Aires 1996. Pág. 270

[20] PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO. OBLIGACIONES, Tomo 3. Hammurabi, Buenos Aires, 2008, pág. 209


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486