Un tribunal de Jujuy condenó a un banco a cancelar un contrato de crédito con hipoteca. Se trató del caso de un gerente que adquirió el préstamo pero al poco tiempo se enfermó y quedó incapacitado. Los jueces entendieron que la entidad estaba obligada a contratar el seguro de invalidez para garantizar la cobertura del crédito otorgado.
En un fallo reciente de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Salvador de Jujuy, se condenó a un Banco de renombre para que cancele un contrato de crédito con hipoteca en primer grado y creación de letra hipotecaria escritural, como así también al pago de daños y devolución de sumas abonadas en un caso de invalidez sobreviniente.
La demanda iniciada en el año 2007, relataba que el actor adquirió una propiedad con el dinero de un crédito hipotecario extendido por el Banco, de un monto total de pesos cincuenta y nueve mil quinientos ($59.500), en ese entonces se desempeñaba como alto gerente de una empresa, lo que le daba solvencia, pero a causa de una afección coronaria aguda, lo declararon con una incapacidad total, absoluta y permanente del 70%, concluyendo en su jubilación por invalidez.
El actor relató que el contrato celebrado incluyó una clausula que permitía al acreedor contratar en su beneficio un seguro de vida e incapacidad a nombre del deudor, en una aseguradora autorizada para operar en el ramo por el saldo de la deuda correspondiente al préstamo, conviniéndose que las primas las abonaría el mutuario junto con las cuotas de amortización.
El actor le comunica al Banco de su situación en ese entonces, que había sufrido el incidente, que a causa de ello quedó incapacitado en un 70% y que con ello obtuvo un retiro transitorio por invalidez, con jubilación otorgada por la ANSES.
Allá por el 2010, el actor le comunica al Banco de su situación en ese entonces, que había sufrido el incidente, que a causa de ello quedó incapacitado en un 70% y que con ello obtuvo un retiro transitorio por invalidez, con jubilación otorgada por la ANSES por igual motivo en febrero de ese año, por lo que, siendo diciembre al momento de hacer la comunicación, en ese momento le resultaba imposible afrontar las cuotas restantes, por lo que reclamaba entre otras cosas la nulidad de la cláusula de contratación de seguro, pide la cancelación de los saldos deudores, así como la repetición de lo pagado en exceso, daño moral y punitivo.
Por su parte, el banco mediante su mandatario, se presenta y plantea que el actor si conocía de la existencia del seguro de vida, que solamente cubría en caso de fallecimiento, y no los casos de eventual incapacidad, este ultimo supuesto podía estar cubierto por otro seguro, pero era optativo para el banco su contratación.
La cuestión que se debate es sobre la obligación del demandado de constituir un contrato de seguro accesorio por invalidez.
Al respecto se analizó la cláusula especifica del Contrato y se verificó que efectivamente como alegaba el demandado la contratación era opcional y no obligatoria.
Remitiéndose a la comunicación A-7249 del Banco Central de la República Argentina, titulada “Protección de los usuarios de servicios financieros”, del 31/03/2021, se resaltó algunas cuestiones...
Sin embargo, por aplicación del art. 3 de la ley 24.240, cebe tener como marco una circular del BCRA por ser norma especial, por ello remitiéndose a la comunicación A-7249 del Banco Central de la República Argentina, titulada “Protección de los usuarios de servicios financieros”, del 31/03/2021, se resaltó algunas cuestiones, a saber, primero que la misma en su sección primera, determina que quienes son los usuarios de servicios financieros y el actor quedaba abarcado en dicho concepto, segundo que la sección 2.3.12 permite la contratación de seguros como accesorios a un servicio financiero para reducir los riesgos asociados, y tercero que en el punto 2.3.12.1 referente a los seguros de vida sobre saldo deudor, se establece una obligación de contratar un seguro sobre el saldo deudor con cobertura de fallecimiento e invalidez total permanente respecto de aquellas financiaciones otorgadas a personas humanas, debiendo extinguir el total del monto adeudado.
En razón de lo expuesto es que se consideró que el Banco estaba obligado a contratar el seguro de invalidez para garantizar la cobertura del crédito otorgado.
Otra cuestión debatida fue que la circular establece una serie de garantías para los usuarios de estos servicios, como ser “la protección de su seguridad e intereses económicos; -recibir información clara, suficiente, veraz y de fácil acceso y visibilidad acerca de los productos y/o servicios que contraten –incluyendo sus términos y condiciones-, así como copia de los instrumentos que suscriban; -la libertad de elección; y –las condiciones de trato equitativo y digno”, y el actor se vio obligado a iniciar un expediente de medida cautelar previo para poder obtener la póliza que amparaba su crédito.
En cuanto al material probatorio, se acompaño toda la documental que acreditó la contratación, así como el dictamen de comisión medida de Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que concluía que el actor tiene un porcentaje de invalidez del 70%, en otros términos, la pericia contable acreditó que solo se contrató el seguro de vida, y no el de invalidez por parte del Banco.
Con lo relativo al daño moral, el tribunal consideró que estaba acreditada la configuración de este daño por la actitud indiferente del Banco ante los diversos reclamos realizados por el actor, quien en reiteradas oportunidades manifestó la imposibilidad de seguir afrontando el pago de las cuotas pendientes a causa de su estado de salud, cuando el banco estaba obligado a contratar un seguro que previera dicho escenario.
Por su parte por daño punitivo se entendió que el mismo debe proceder, ya que la sanción punitiva en el Derecho del Consumidor se explica por la función de tutela que la Ley Nº 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedoras de incurrir en conductas reiteradas que lesionen los bienes jurídicos protegidos por dicha normativa.
Por todo ello es que el tribunal resolvió: hacer lugar a la demanda deducida en contra del Banco condenando al mismo a tener por cancelado el contrato de crédito con hipoteca en primer grado y creación de letra hipotecaria escritural celebrado el 18/05/2007, como así también a devolver las sumas abonadas de febrero a diciembre de 2.010 con un interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que cada una de ellas fue abonada, hasta la fecha de la presente sentencia (debiendo confeccionar planilla de liquidación) y abonar, en el término de diez días, la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) comprensivos del daño moral ($200.000) y punitivo ($200.000), con más los intereses.