El STJ de Corrientes hizo lugar a un recurso presentado por un banco contra una sentencia que establecía la inaplicabilidad del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro en los casos de ejecuciones originadas en contratos de consumo. El Máximo Tribunal entendió que no se lesionaban los derechos de los consumidores.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes hizo lugar a un recurso presentado por el Banco Francés contra una sentencia de la Cámara que confirmaba una sentencia de primera instancia que siguiendo la tendencia de algunos juzgados a nivel nacional en lo referente a la ejecución prendaria cuando existen consumidores, establecía la inaplicabilidad del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro, mandando bilaterizar el proceso.
El expediente "BANCO FRANCES BBVA C/ MJL S/ SECUESTRO" se originó en 2019, cuando el juzgado civil y comercial N° 8 de la ciudad de Corrientes, recibía una demanda por parte del banco a los fines de iniciar un procedimiento abreviado contemplado en el art. 39 del decreto-ley 15348/46 ratificado por ley 12962, que buscaba el secuestro prendario de un automotor otorgado como garantía por un préstamo de dinero que la entidad otorgó al demandado, por lo que no habiendo abonado en término la deuda, se solicitaba la ejecución de la garantía prendaria.
Ante el planteo del accionante, el juez de primera instancia entendió siguiendo alguna jurisprudencia nacional en la materia que el artículo en cuestión devenía en inaplicable al existir una relación de consumo por lo que en un análisis de oficio concibió como incompatible con las normas protectorias del consumidor, ya que impide el acceso a la justicia a este último quien se ve privado de su bien sin poder intervenir ni defenderse, incluso llegando a que esto suceda en extraña jurisdicción, remitiendo a la vía ordinaria para salvaguardar sus derechos, lo que vulnera la tutela protectoria, razón por la cual consideraba a dicha ley “vetusta” e incompatible con los tiempos actuales.
Por ello hacía saber al accionante que debería determinar el monto debido por la accionada, y proceder a bilaterizar el proceso, para así brindar al consumidor o usuario un trato digno y equitativo, antes de que tenga que soportar una medida tan drástica como es el secuestro del vehículo, sin ser oído, entendiendo que ello no implicaba ir contra el principio de seguridad jurídica ni en contra de los créditos del accionante, sino que se correspondía con la idea de dar tutela jurídica evitando la aplicación de cláusulas abusivas.
La sentencia arribó luego a Cámara, ya que la ejecutante alegó que la resolución significaba derogar el secuestro prendario avanzando sobre facultades legislativas, que las partes habían acordado sus derechos y obligaciones al contratar, y que el juez no podía cercenar un derecho que la normativa vigente le confiere para secuestrar un bien y proceder a la venta extrajudicial, y que por otro lado no se le negaba el acceso a justicia al deudor.
Por lo que la Cámara previa consideración de los hechos, y entendiendo que la jurisprudencia más reciente viene resolviendo de igual manera, siguiendo las cámaras nacionales de apelaciones del interior de la Provincia de Buenos Aires, así como un reciente fallo de la Corte donde se expresó que “privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional” (CSJN, “HSBC Bank Argentina S.A. c/Martínez, Ramón Vicente s/secuestro prendario”, 11/06/2019), se inclinó a favor de entender que la apreciación del juez de grado en relación al contrato de prenda como relación de consumo era correcta.
A su vez, en cuanto al agravio sobre la derogación de hecho por el juez de grado del art. 39, la cámara razonó que el mismo no merecía ser atendido atento a la preminencia constitucional de las normas del consumidor, ya que la aplicación directa de dicho artículo, significaba que el deudor no tenga derecho a promover recurso contra el secuestro y tampoco a oponerse a la venta extrajudicial, por lo cual no tiene forma de detener la venta y solo puede recurrir a un juicio ordinario posterior cuando ya se vendió el bien para reclamar su derecho.
Asimismo, respecto al segundo agravio (las partes contrataron libremente esas cláusulas), el tribunal tampoco consideró que el agravio tuviera asidero, ya que en las relaciones de consumo la ley estipula que se tienen por no convenidas las clausulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor.
Finalmente una cuestión que consideró la Cámara que cuestionar a lo resuelto por el juez es que al momento de mandar a bilaterizar el proceso, el magistrado no especificó porque tipo de proceso se encaminaría la causa, y como se articularía la participación del deudor, por lo que con ello se vulneró el derecho de defensa del acreedor, por lo que decide hacer lugar parcialmente al recurso de apelación para encomendar al juez que disponga el “dispositivo procesal” por el que continuará el trámite.
La decisión del STJ:
El 19 de abril de 2022, reunidos los miembros del órgano superior correntino, analizaron la cuestión luego de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la entidad bancaria ejecutante.
El banco reitero que el fallo de cámara iba en contra de la normativa vigente al imponerle un trámite de naturaleza totalmente distinta al previsto por ley, lo que supone mayores tiempos y costos lo que lo coloca en un plano de indefensión, y que con esa decisión se atribuye funciones legislativas derogatorias, pese a no estar cuestionada la constitucionalidad de la norma declarada inaplicable.
Así el STJ entendió por un lado que la cláusula octava del contrato celebrado entre las partes que había sido aceptado por el deudor, otorgándosele al acreedor la posibilidad de ejecutar judicialmente o utilizar el procedimiento del art. 39, todo ello en caso de incumplimiento del primero, era plenamente válida, por que no incumplía el deber de información al consumidor como lo entendió la Cámara, ya que dicha cláusula no importaba ni una renuncia, ni una restricción de los derecho del deudor, ni ampliaba los del acreedor, por lo que no colisionaba con el derecho de defensa, ni el de propiedad, toda vez que el deudor puede hacer valer sus derechos con amplitud en una acción ordinaria posterior.
Los ministros gregaron que la ley de defensa del consumidor contiene reglas protectoras que vienen a completar y no a sustituir las disposiciones en el ámbito del derecho privado con una protección del consumidor de carácter general, por lo que no desplaza una ley especial como en el caso de análisis, siendo aplicable el principio romano de “ley general posterior nunca deroga a la ley especial anterior”.
En el caso se encuentra en juego un delicado equilibro de intereses, puesto que los consumidores buscan acceder al crédito de un modo simple y económico, siendo la herramienta que brinda la ley, la posibilidad de lograr la financiación otorgando como contraprestación una garantía sobre un bien registrable, lo que asegura el interés de ambas partes.
También remarcó que “atento a que la inaplicabilidad de la norma fue dispuesta de oficio, que el correcto orden constitucional conduce a que los Jueces no pueden entrar a discutir el modo cómo se ejerce la facultad de legislar que asiste al Congreso de la Nación, al que le corresponde apreciar las ventajas o inconvenientes de las leyes que dicta, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiera obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial”, máxime cuando no se declaró la inconstitucionalidad de la norma y el misma se mantiene vigente con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 2220.
Al respecto de la jurisprudencia de la Corte, expresaron que “del análisis del fallo citado no surge que la CSJN se expidiera expresamente sobre la inaplicabilidad de la norma, sino que lo que ha establecido es que conforme al sistema de armonización de todo el orden jurídico, no sepuede privar al consumidor de “todo ejercicio de derecho de defensa””.
Así, de conformidad con el voto del juez Guillermo Horacio Semhan, acompañado por sus colegas Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín, se resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley para dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara y el de primera instancia.
Postura minoritaria:
Por su parte el Dr. Fernando Augusto Niz sostuvo que la Corte Suprema se expidió sobre la temática en el fallo citado por la Cámara y por lo tanto las sentencias deben adecuarse a lo decidido por el máximo tribunal, toda vez que se debe garantizar la posibilidad del consumidor de ser oído, y ello no ocasionaría un perjuicio irreparable al acreedor quien puede recuperar el dinero prestado en un proceso de ejecución compatibilizando su derecho a percibir la deuda con el derecho de defensa del deudor. A su voto adhirió el juez Luis Eduardo Rey Vázquez.