La Justicia en Relaciones de Consumo de la Ciudad se declaró competente para intervenir en el reclamo de una mujer que suscribió un boleto de compraventa de una vivienda con destino de uso familiar.
En los autos “R. L. contra C.D. S.A sobre relación de consumo”, el Juzgado N°5 en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires se declaró competente para intervenir en la causa, en la cual la actora reviste la condición de consumidora inmobiliaria tras haber adquirido el bien como destinataria final del inmueble.
Según se desprende de la causa, la mujer habría adquirido, a través de la suscripción de un boleto de compraventa, una vivienda con destino de uso familiar a la demandada.
Del boleto de compraventa surge que al momento de la suscripción la actora habría entregado a la demandada una suma de dinero en parte de pago del inmueble y que el remanente adeudado sería cancelado en cuotas. Sin embargo, no se entregó la documentación necesaria para materializar la escrituración y, además, se negaron a recibir los pagos por el convenio en cuotas celebrado.
El juez Martín Miguel Converset resaltó que la normativa consumeril “no excluye” la adquisición de bienes inmuebles “siempre que se trate de darle el destino de vivienda”.
El magistrado porteño resaltó, asimismo, que el pago por consignación se vincularía con una "operación de financiación o crédito para el consumo”, y concluyó que en este estado del proceso “la actora revestiría la condición de consumidora inmobiliaria, pues no hay ningún indicio de que no haya adquirido el bien con una finalidad distinta a la de ser destinataria final del mismo”.
También recordó que “se presume que hay ‘relación de consumo inmobiliaria’ cuando, nos hallamos frente a un reclamo formulado por (…) personas físicas que adquirieron a título oneroso y en beneficio propio un bien inmueble, frente a una parte vendedora que actúa en el mercado de manera profesional”.
El magistrado porteño resaltó, asimismo, que el pago por consignación se vincularía con una "operación de financiación o crédito para el consumo”, y concluyó que en este estado del proceso “la actora revestiría la condición de consumidora inmobiliaria, pues no hay ningún indicio de que no haya adquirido el bien con una finalidad distinta a la de ser destinataria final del mismo”.