La empresa llamó a "Recall" para un grupo de autos por posibles fallas, el actor se presentó y le dijeron que no estaba comprendido aunque después efectivamente tuvo problemas con su vehículo, los demandó y ganó, ahora la Cámara confirmó el fallo, ya que el fabricante no aportó pruebas suficientes de su defensa.
Los autos “A., H. R. c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO” llegaron a la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para revisar una sentencia que admitió una demanda condenando a una empresa automotriz a pagar la suma de $293.500,04 por no incluir a un cliente en una campaña de "recall"
Se trató de una acción en la cual el actor se presentó luego de ver en un diario que la empresa largó un comunicado convocando a propietarios de un modelo especificó de vehículo fabricado por la compañía a los fines de efectuar una “reprogramación de la unidad de control del sistema ABS/ESP” que podría presentar fallas, el mismo concurrió a la concesionaria por estar su auto comprendido en los parámetros publicados, pero le contestaron que no entraba en la campaña.
El fabricante por su parte se defendió al manifestar que el comunicado si bien llamaba por nro de chasis y modelo (lo que comprendía al actor), era a los fines de que se evalúe por el sistema si estaba afectado a la campaña o no, cosa que en el caso del actor no lo estaba.
Sin embargo, como hecho sobreviniente, el actor acompañó facturas de que efectivamente presentó fallos la unidad y tuvo que reemplazarla, por lo que readecuó la suma reclamada, a lo que la fabrica insistió en que dicho fallo era por la antigüedad del auto u otros motivos.
Si bien la primera instancia entendió que la empresa no logró acreditar sus dichos, esta apeló y también lo hizo la actora.
“no cabe duda que era la demandada quien debía y podía acreditar los motivos por el cual el automóvil del actor no estaba incluido en la campaña y que la convocatoria no implicaba – necesariamente – la existencia de la falla señalada. De haberlo hecho, hubiera desvirtuado la versión dada por el actor, pero no lo hizo”.
Los camaristas Lucchelli, Tevez y Barreiro, confirmaron la sentencia, ya que entendieron que la responsabilidad atribuida por la jueza de grado fue correcta, no existían pruebas que respalden la defensa, y por aplicación de la teoría de pruebas dinámicas, “no cabe duda que era la demandada quien debía y podía acreditar los motivos por el cual el automóvil del actor no estaba incluido en la campaña y que la convocatoria no implicaba – necesariamente – la existencia de la falla señalada. De haberlo hecho, hubiera desvirtuado la versión dada por el actor, pero no lo hizo”.
De la pericia surgió que ante un llamado “Recall” no existían excepciones por lo el actor estaba afectado a la campaña, y que si del sistema pudo haber surgido que no le correspondía, jamás se le informó porque, contrariando el deber de información que debe cumplir un proveedor.
“La demandada no demostró haber suministrado al consumidor una respuesta fundada sobre los motivos por los cuales el automóvil no participaba de la campaña, resultando tal conducta contraria al deber de trato digno y de información”
Por otro lado, con la aparición de una falla precisamente en el ABS/ESP ingresada como hecho sobreviniente, aparecen como relevantes las pruebas de indicios y presunciones que ese evento creó en contra de la compañía.
Sobre el daño moral, mencionaron que “la penosa situación que debió atravesar la damnificada al solicitar en varias oportunidades la solución al problema sin tener respuesta satisfactoria por la accionada, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral”
Y en relación al daño punitivo “no caben dudas que la conducta desplegada por la demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC. Es que en el caso presente no sólo resultó directamente vulnerado el deber de información (arts. 4 y ss., LDC), ante la falta de explicaciones, sino también la actitud dilatoria y tendiente a evadir sus responsabilidades, contrariando al mismo tiempo, el deber de trato digno (art. 8) que derivaron de una actuación ciertamente deliberada que evidencia la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor”.