17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Ajo y agua

La Justicia porteña dispuso el sobreseimiento de un vendedor ambulante de ajos y limones. El fallo señaló su "escasa significación de ilicitud" y descartó que pueda constituir "una competencia desleal efectiva para con ningún comercio".

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires confirmó, por mayoría, la resolución de grado, en cuanto declaró la atipicidad de la conducta endilgada a un vendedor ambulante, por insignificancia, (artículo 98 del Código Contravencional), dispuso su sobreseimiento y ordenó la restitución de los efectos secuestrados.

Según se desprende de la causa, al vendedor se le secuestró “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”, cuando intentaba comercializarlos en la vía pública, sin autorización.

En primera instancia se determinó la “atipicidad de la conducta endilgada al acusado, motivo por el cual entendió que la persecución contravencional en su contra debía cesar”, y que tampoco podía sostenerse de manera válida que la acción de vender limones y ajos en la vía pública pueda constituir “una competencia desleal efectiva para con ningún comercio establecido”.

De este modo, el caso llegó al Tribunal de Alzada, donde los jueces Elizabeth A. Marum y Marcelo Vázquez afirmaron que “resulta manifiesta su atipicidad, pues la poca cantidad de elementos y su escaso valor, no pueden generar una competencia desleal efectiva respecto de comercios de la zona”.

 

Sobre la competencia desleal, los magistrados advirtieron que “no se conforma por la sola circunstancia de que existan comercios cerca del lugar donde se realiza la actividad de venta ambulante de mera subsistencia” y que “requiere que la actividad lucrativa desplegada por el autor provoque algún daño al comercio sustentado, por ejemplo, en el desvío de cliente”.

 

Los vocales citaron otro caso similar —en razón de la poca cantidad de objetos secuestrados y de su escaso valor— en el que se determinó que el hecho investigado no configuraba una infracción al régimen contravencional, ni al de faltas. “La cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada a (…) resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor (…) implique, de por sí, el ejercicio de una ‘actividad comercial’”, mencionaron.

Sobre la competencia desleal, los magistrados advirtieron que “no se conforma por la sola circunstancia de que existan comercios cerca del lugar donde se realiza la actividad de venta ambulante de mera subsistencia” y que “requiere que la actividad lucrativa desplegada por el autor provoque algún daño al comercio sustentado, por ejemplo, en el desvío de cliente”.



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