22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Una instancia muy costosa para la rabajadora

Por la imposibilidad económica de una trabajadora, el Tribunal de Campana eximió del agotamiento de la vía administrativa prevista por el artículo 1 de la ley 27.348, y se habilitó la instancia jurisdiccional.

En los autos “R. L. del C. c/ Federación Patronal Seguros S.A. | enfermedad profesional”, la Sala III del Tribunal del Trabajo de Campana habilitó la instancia jurisdiccional, eximiendo a una mujer del recaudo que exige el agotamiento de la vía administrativa prevista por el artículo 1 de la ley 27.348,

La actora interpuso la demanda interruptiva de la prescripción contra Federación Patronal Seguros S.A. en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo, por enfermedad profesional no listada padecida, según esgrimió, a consecuencia de las tareas prestadas para su empleador.

La mujer manifestó, asimismo, la imposibilidad de cumplir con la instancia administrativa previa y obligatoria ante la Comisión Médica Jurisdiccional por no contar con los medios económicos para la realización de la "petición fundada" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 298/17, esto es, la presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

 

En este escenario, el Tribunal analizó la imposibilidad denunciada por la actora de afrontar los costos económicos “a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de raigambre constitucional”.

 

Asimismo, dichas constancias podrán ser estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador, de acuerdo a la resolución.

En tanto, el artículo 2 del decreto erglamentario 410/01 dispone: "La petición fundada presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional por el trabajador o sus derechohabientes, a los efectos de la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, deberá estar suscripta por un médico especialista en medicina del trabajo o medicina legal, y contener todos los elementos probatorios que permitan establecer que la patología denunciada es el resultado directo e inmediato de la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo".

En este escenario, el Tribunal analizó la imposibilidad denunciada por la actora de afrontar los costos económicos “a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de raigambre constitucional”.

Para los jueces, “la exigencia de contar con un informe de médico legista implica afrontar gastos en cabeza del trabajador sumado a que los artículos 2 del Decreto Reglamentario 410/01 y 1 párrafo 4° de la Resolución 298/17 SRT son contrarios al principio de gratuidad previsto en artículo 20 de la LCT, y como medida de excepción en la presente causa”.



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