La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa confirmó la procedencia de la medida cautelar decretada en primera instancia mediante la cual se ordena a una obra social a que en el plazo de 80 días corridos otorgue cobertura integral de las terapias kinesiológicas y psicológicas por parte de los profesionales de salud que asisten a la actora.
En primera instancia se hizo lugar a la medida cautelar, con fundamento en encontrarse acreditados los extremos fácticos para su procedencia y en virtud de la situación de vulnerabilidad en la que esta se encuentra la paciente.
La obra social apeló la decisión. Centró su queja en la "inexistencia de los extremos procesales que determinan la viabilidad de la medida cautelar, a saber: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela".
En este escenario, los jueces de Cámara Laura Cagliolo y Guillermo Samuel Salas afirmaron que la “procedencia de una medida cautelar no está sujeta exclusivamente a la afectación del derecho a la vida”, sino que basta con la transgresión al derecho a la salud, dado que se trata de un derecho con protección constitucional y convencional, debiendo resolver obligatoriamente conforme lo que esta normativa prescribe.
Refirió, asimismo, que “no existe un perjuicio irreparable y que no se encuentran en juego el derecho a la vida, o el derecho a la salud, ni ningún otro derecho fundamental”.
En este escenario, los jueces de Cámara Laura Cagliolo y Guillermo Samuel Salas afirmaron que la “procedencia de una medida cautelar no está sujeta exclusivamente a la afectación del derecho a la vida”, sino que basta con la transgresión al derecho a la salud, dado que se trata de un derecho con protección constitucional y convencional, debiendo resolver obligatoriamente conforme lo que esta normativa prescribe.
Asimismo, los vocales advirtieron que cuando el objeto de la acción es la protección de la salud, las medidas precautorias deben ser examinadas de manera menos rigurosa, más aún cuando la persona cuyo derecho esta en juego se encuentra en situación de vulnerabilida.
“(…) nuestra Provincia se encuentra garantizado en su faz integral (art. 6 Constitución de la Provincia de La Pampa) máxime tratándose de una persona que se encuentra, como la amparista, en condiciones de vulnerabilidad que exigen de la judicatura poner énfasis en su pronta y eficaz garantización conforme criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal”, concluyeron.