La Cámara Civil y Comercial de San Juan convalidó la decisión de ordenar a una obra social la cobertura de una maestra integradora para una niña con discapacidad, rechazando el planteo de "extemporaneidad" formulado por la institución demandada. La Alzada consideró que se estaba ante un perjuicio permanente que prolonga en el tiempo su lesividad.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, sala primera de la ciudad de San Juan, intervino en los autos "R. O. J. C/ OBRA SOCIAL PROVINCIA s/ AMPARO", para rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada confirmando lo decidido por la primera instancia.
En ella el juez de grado hizo lugar al amparo, ordenando a la obra social a que abone los honorarios de la D.A.I. -discapacidad y cobertura de maestra integradora- para un niño durante el ciclo lectivo 2021, y los posteriores que fuera necesario, a lo cual impuso astreintes por $15.000 diarios en caso de incumplimiento.
La obra social se agravió en que no se hiciera lugar a su planteo de “extemporaneidad” de la acción, toda vez que el “perjuicio” era periódico lo que se contradice con la naturaleza expedita de la acción, además de que la demanda se presentó más de seis meses después del rechazo, lo que demostró la ausencia de urgencia, siendo la vía pertinente la administrativa.
La obra social se agravió en que no se hiciera lugar a su planteo de “extemporaneidad” de la acción, toda vez que el “perjuicio” era periódico lo que se contradice con la naturaleza expedita de la acción, además de que la demanda se presentó más de seis meses después del rechazo, lo que demostró la ausencia de urgencia, siendo la vía pertinente la administrativa.
Reclamaba que el niño no corría riesgo alguno, y que el Estado provincial ya solventaba la DAI por el ciclo lectivo 2021, y que en definitiva era quien debía satisfacer esa obligación, reclamaba que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción, que el juez no debió aplicar la norma que utiliza como fundamento por existir una errónea interpretación de la ley, que el mismo juez en su sentencia reconoce la autarquía de la D.O.S., que la prestación es de carácter educacional poniendo la demora (de tramitar por la vía administrativa el subsidio) como justificativo para la condena omitiendo que la Provincia otorgó ya un subsidio.
Los camaristas Abel Luis Soria y Sergio D. Saffe Peña, respecto de la “extemporaneidad” reconocieron que por la patología que sufre la niña la misma es de carácter permanente “lo que hace que el acto considerado lesivo se prolonga en el tiempo de manera continua e ininterrumpida, razón por la cual es aplicable perfectamente la excepción que prevé el artículo 567 del C.P.C.”
Los camaristas Abel Luis Soria y Sergio D. Saffe Peña, respecto de la “extemporaneidad” reconocieron que por la patología que sufre la niña la misma es de carácter permanente “lo que hace que el acto considerado lesivo se prolonga en el tiempo de manera continua e ininterrumpida, razón por la cual es aplicable perfectamente la excepción que prevé el artículo 567 del C.P.C.”
Sobre el agotamiento de la vía administrativa, consideraron que el amparo resultaba la vía correcta por las “consecuencias disvaliosas para la salud” de la niña, y además tomaron el argumento del Defensor del pueblo que dijo: “que el nuevo artículo 43 primera parte de la Constitución Nacional , complementado con los Tratados Internacionales en cuanto a las garantías y derechos reconocidos han llevado a ampliar los supuestos de admisibilidad formal del amparo, debiendo centrarse la cuestión a dilucidar en la procedencia sustancial del amparo”.
Ante una supuesta “cosa juzgada administrativa”, remarcaron que era de aplicación el precedente de la CSJN “Beraitz” que estableció que es “"de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho" cuando resultan involucrados los sectores sociales más necesitados”, “la niñez, la discapacidad y una patología severa -presentes en la amparista- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales”, por lo que en el caso debía prevalecer el interés del niño.
“Con base a lo expuesto, pondero innecesario reenviar a un niño a iniciar cada año la vía administrativa para que luego de dicho tránsito administrativo; obtener el reconocimiento de un derecho que la ley le otorga. Ergo, el reenvío de la cuestión a los procedimientos administrativos viene a ser inconducente.”
“Las disposiciones de la ley 216-Q justifican la solicitud de cobertura a la Obra Social Provincia de la D.A.I. que necesita el menor. El régimen jurídico tiene por finalidad otorgar las prestaciones que hagan al completo estado de bienestar físico y social de los beneficiarios.” Por todo ello es que rechazaron el recurso, confirmando la sentencia de grado.