Un tribunal de apelaciones hizo lugar a una queja contra la apertura a prueba de un expediente prescindiendo de la audiencia del Art. 360 del codigo procesal civil. Para la alzada la misma no es facultativa para los jueces sino lo opuesto, "cuya falta de celebración puede ser susceptible de generar gravamen irreparable".
Ante una providencia que abrió la causa a prueba, desestimando la realización de la audiencia prevista en el art. 360 del CPCC, la demandada interpuso un recurso de apelación pero el mismo fue denegado por “ausencia de gravamen irreparable”.
sin embargo, la parte fue en queja ante el superior dando origen al incidente Recurso Queja Nº 3 - c/ YPF S. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, donde la Cámara Nacional De Apelaciones En Lo Civil Y Comercial Federal – Sala II – admitió la queja declarando mal denegado el recurso deducido.
La recurrente había expresado que la “audiencia en cuestión no es un acto disponible por parte del tribunal sino un deber expresamente establecido en la ley adjetiva”, siendo un acto de mucha relevancia procesal.
Los camaristas Gottardi, Gusman y Nallar, advirtieron que los “los artículos 34 y 36 del Código Procesal, en los que el magistrado ha sustentado su decisorio, enumeran tanto deberes como facultades ordenatorias e instructorias de los jueces.”
Y que “si bien las facultades mencionadas -ordenatorias e instructorias- son amplias y privativas de los magistrados, ello es así dentro de la actividad propia del proceso y siempre que no se comprometa la garantía de la defensa en juicio; que se cause un grave perjuicio o que, de alguna forma, se quebrante la igualdad de las partes intervinientes.”
Además, destacaron que “dentro de los deberes que la ley procesal prevé a cargo de los magistrados está el de “asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo” (artículo 34 del Código Procesal), es decir, la que regula el artículo 360 del mencionado ordenamiento ritual.” Debiendo realizarse el acto con la presencia del magistrado.
“la audiencia fijada por la norma antes indicada no se refiere a un acto facultativo para los jueces sino lo opuesto, máxime cuando el código detalla las múltiples decisiones que allí corresponde adoptar, y cuya falta de celebración puede ser susceptible de generar gravamen irreparable” motivo por el cual se admitió la queja.
Concluyeron en que “la audiencia fijada por la norma antes indicada no se refiere a un acto facultativo para los jueces sino lo opuesto, máxime cuando el código detalla las múltiples decisiones que allí corresponde adoptar, y cuya falta de celebración puede ser susceptible de generar gravamen irreparable” motivo por el cual se admitió la queja.