20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Expropiación prejuzgada

No resuelvan lo que no les piden

El STJ de Santa Cruz hizo lugar parcialmente a un recurso de casación en un caso de expropiación donde se pedia el levantamiento de una cautelar de posesión, al entender que las instancias anteriores incurrieron en prejuzgamiento.

En un caso donde se discutió sobre la expropiación de tierras de una habitante de la provincia de Santa Cruz, el juez de primera instancia “había rechazado la solicitud de la demandada de levantamiento de la medida cautelar de posesión de superficie a expropiar; difirió las cuestiones planteadas en relación al monto indemnizatorio y a la determinación de la superficie a expropiar para la sentencia definitiva; y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las Leyes Provinciales Nros. 21, 3320 y 3389”, lo que llevado a Cámara fue confirmado.

Así, la actora interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia porque alegaba que al rechazarse el planteo de inconstitucional esto implicaba un prejuzgamiento sobre su defensa, porque anticipa el pronunciamiento y la obliga a litigar en un proceso donde ya se han pronunciado cuando la misma cuestionó la utilidad pública de la expropiación como defensa de fondo.

Expresaba que se cuestionaba la constitucionalidad de la expropiación, por un lado porque la declaración de utilidad pública de la porción de campo a expropiar, ni siquiera se encontraba ni se encuentra determinada con precisión científica, cuál va a ser el nivel de cota de la inundación, y por ende las tierras que resultarán necesarias para la obra de las represas y en segundo lugar como determinar el valor de la tierra a expropiar, y la constitucionalidad de la modalidad impuesta por la Ley 21, por lo que como sobre ambas cuestiones ya se pronunciaron en ambas instancias, se incurriría en prejuzgamiento.

 

Cuando el juez de grado se pronuncia sobre la constitucionalidad de las leyes, incurrió en un supuesto de prejuzgamiento, ya que no le fue solicitado ese pronunciamiento en tal escrito, “donde sí fue articulada la inconstitucionalidad de las citadas leyes fue en la contestación de la demanda, como defensa de fondo por lo que el momento procesal oportuno para decidir sobre tal cuestión era al dictarse la sentencia definitiva”

 

Agregaba que al pedir el levantamiento de una cautelar la parte solo hizo reserva de plantear la inconstitucionalidad, pero la Alzada lo tomó como si ya se hubiese introducido la cuestión. Que, a su vez, la Cámara entiende que con el solo pago ya procede la posesión sin analizar lo referente a la utilidad pública, “brindándose un idéntico tratamiento a los 200 kms. que recorre el Río Santa Cruz, sin distinguir el emplazamiento concreto de las futuras obras, y de las tierras de nuestra mandante”.

Posteriormente amplió sus fundamentos ya que se dictó una nueva ley provincial que obliga a verificar las dimensiones de terreno a expropiar, además plantea que en 4 años no se avanzó con la obra lo que demuestra que no resultan necesarias.

Finalmente, el Alto Tribunal en los autos “Provincia De Santa Cruz c/ G. P. y/u Otros s/ Expropiación”, procedió a analizar la cuestión y resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación y declarar la nulidad parcial de las resoluciones donde se decide sobre la validez constitucional de las leyes de mención.

Los integrantes del TSJ entendieron que el planteo contra el levantamiento cautelar no iba a prosperar por no demostrar la arbitrariedad, ni ser de difícil reparación ulterior, siendo además provisorio no definitivo el pronunciamiento por su naturaleza, pero si tendría acogida las cuestiones de fondo que fueran resueltas en dicho pronunciamiento cuando debió reservarse para la sentencia definitiva.

Así, cuando el juez de grado se pronunció sobre la constitucionalidad de las leyes, incurrió en un supuesto de prejuzgamiento, ya que no le fue solicitado ese pronunciamiento en tal escrito, “donde sí fue articulada la inconstitucionalidad de las citadas leyes fue en la contestación de la demanda, como defensa de fondo por lo que el momento procesal oportuno para decidir sobre tal cuestión era al dictarse la sentencia definitiva”

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