Se terminó la pareja y tanto el pagaré como el mutuo que celebraron diez años atrás entre ellos quedó en manos de la ex, que presentó una acción declarativa para que se declaren prescriptas las acciones derivadas de ellos. En la causa se debatió si se aplica la prescripción de diez años o la de cinco.
Habiéndose iniciado una demanda de acción meramente declarativa en los términos del art. 322 para declarar prescripta toda acción derivada o vinculada a un contrato de préstamo dinerario y su pagaré, el actor manifestó que celebró el mismo con la demandada por U$S 144.978 con un pagaré por el mismo importe como garantía, y que, pese a haber saldado sus obligaciones la documental no era devuelta, siendo la demandad su ex pareja.
Por lo que dándose inicio al expediente “S., G. H. C/ P., C. A. S/ Acción Declarativa” ante el Juzgado Civil 52, se corrió traslado y la demandad no se presenta por lo que fue declarada rebelde y la cuestión como de puro derecho.
El juzgado entendió que respecto a la rebeldía debía aplicarse una posición intermedia por la cual el silencio “podrá” ser tomado como reconocimiento de verdad de los hechos pertinente y lícitos a que se refieren, asimismo, respecto de la incontestación de la demanda se concluyó en que implica un tácito reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos por la parte actora creando una presunción favorable a la pretensión del accionante.
En cuanto a la acción meramente declarativa recordaron que se requiere de un estado de incertidumbre sobre una relación jurídica, que ello produzca un daño, que la sentencia de declaración sirva para terminar con la incertidumbre y prevenir el daño y que no exista otro medio legal para poner fin a la falta de certeza.
“corresponde aplicar a las obligaciones devengadas y exigibles con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCyCN (01/08/15) el plazo decenal al que se aludía en el art. 4.023 del Código Civil” “y, a las devengadas y exigibles con posterioridad, el plazo previsto en el último ordenamiento citado; es decir: el art. 2.560 del CCyCN, que establece un plazo de cinco años“.
Finalmente, y para resolver la cuestión, se determinó que resultaba aplicable el art. 2537 del CCCN para determinar el plazo de prescripción aplicable por haberse sancionado el nuevo código en el medio, y tomando como base ello, conforme las fechas fijadas en el contrato para su pago, determinaron que “corresponde aplicar a las obligaciones devengadas y exigibles con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCyCN (01/08/15) el plazo decenal al que se aludía en el art. 4.023 del Código Civil” “y, a las devengadas y exigibles con posterioridad, el plazo previsto en el último ordenamiento citado; es decir: el art. 2.560 del CCyCN, que establece un plazo de cinco años“.
De esta manera, “se concluye que la prescripción de las acciones derivadas del Contrato de Préstamo Dinerario se encuentra operada desde el día 1/8/2020; es decir, a los cinco años de entrada en vigencia del ordenamiento citado”.
En lo que se refiere al pagaré, como el mismo no fue acompañado en la demanda, ..... no tendría acogida favorable.
En lo que se refiere al pagaré, como el mismo no fue acompañado en la demanda, y solo consta en el contrato que ese día se firmarían por un monto determinado y que se extendieron dos ejemplares, el juzgado entendió que “teniendo en cuenta su naturaleza como título valor cartular… y la imposibilidad de este juzgador de analizar la literalidad del documento” es que la acción respecto al pagaré no tendría acogida favorable.