20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
El expediente data del año 1991

La historia de la devaluación, en un juicio

Ante una deuda por un préstamo otorgado por un banco en el año 1980, se inició un proceso que a la fecha aún no se logra cobrar. La Cámara Comercial tuvo que dirimir si el saldo a cobrar es en pesos ley 18.188 o dólares. Los detalles de este peculiar caso.

Ante una apelación en subsidio contra una resolución que en etapa de ejecución de sentencia estableció que “no correspondía proveer lo solicitado por la nombrada respecto a que el “procedimiento de ejecución de sentencia” no estaría cumplido”, ya que la misma alegaba que estaba expuesta a una ejecución por U$S 50.000, considerando dicho monto infundado e ilegal, ya que por un lado no existía una liquidación aprobada y por otro que debía merituarse la cuenta por el préstamo del 23 de mayo de 1980 en pesos ley 18.188 y no en dólares estadounidenses.

Como si esto fuera poco, en paralelo inició una “acción de revisión de cosa juzgada” ya que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, condenaron a un pago en divisa extranjera cuando el préstamo fue en pesos ley 18.188 y como dicha moneda se extinguió, lo mismo ocurrió con el crédito.

Se trata de un expediente que sorprendentemente data de 1991, por una deuda originada en 1980 y cuya última resolución es de julio de 2022, caratulado “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Comercial Le Mans S.A. y Otro s/ Ordinario 20.051 / 1991”.

En el caso, el juez de primera instancia había condenado a los demandados a pagar el monto en dólares adeudado más intereses, a raíz de un crédito otorgado por el banco actor garantizado con derecho real de hipoteca, contra dicha sentencia ya se había recurrido y la misma cámara que interviene en el presente rechazó en 2006 el recurso confirmando la sentencia, pues de la pericia contable se determinó la existencia de la deuda en dólares y no había pruebas de pagos por parte de la demandada.

 

Hoy en día la sentencia de grado (confirmada en Cámara) reviste la calidad de cosa juzgada (sin perjuicio de lo que se resuelva en las acciones por revisión de cosa juzgada iniciadas), y también la sentencia de venta esta firme, por lo que los parámetros establecidos en la sentencia para liquidar están firmes,

Asimismo, la actora solo había practicado liquidación (sin sustanciar) para trabar un embargo sobre la propiedad hipotecada, con un monto que ascendía a U$S 181.000, ordenándose la medida cautelar por 50.000 más 160.000 provisorios por intereses y costas sobre el inmueble citándose a la demandada de venta. Así en 2009 se mandó llevar adelante la ejecución y en 2014 se decretó la subasta de la propiedad (cuya realización aun no se concreta).

Llegado el caso nuevamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial los camaristas Maria Elsa Uzal, Héctor Chomer y Arturo Kolliker Frers, con disidencia de este último, resolvieron admitir parcialmente el recurso, ordenando realizar la liquidación de la acreencia reclamada dentro de un plazo de 10 días.

Los integrantes de la Sala entendieron que hoy en día la sentencia de grado (confirmada en Cámara) reviste la calidad de cosa juzgada (sin perjuicio de lo que se resuelva en las acciones por revisión de cosa juzgada iniciadas), y también la sentencia de venta esta firme, por lo que los parámetros establecidos en la sentencia para liquidar están firmes.

Sin embargo, atendiendo al tiempo transcurrido (década del 80) resultaba necesario practicar una liquidación de capital e intereses a los fines de determinar la suma que deben abonar los demandados, ya que se trata de un trámite necesario para que la recurrente tenga conocimiento exacto de lo adeudado y pueda arribar a una solución para concluir “de una vez” con el proceso.

En cuanto a la disidencia, el magistrado Kolliker Frers no coincidió con el criterio según el cual constituye "un requisito indispensable para la prosecución del trámite de ejecución de sentencia que se halla en curso, la práctica de liquidación en los términos del art. 503 CPCCN".

"Ello así, por cuanto en el sub lite ya se ha trabado embargo conforme al art. 502 del mismo código y se ha citado de venta al demandado de acuerdo con lo prescripto por el CPCCN: 505, habiéndose dictado sentencia de venta conforme al CPCCN: 508 y -además- dispuesto el remate del inmueble embargado, contexto en el cual lo que corresponde es que la liquidación se efectúe en la oportunidad prevista en el art. 591 CPCCN”, agregó, por lo que votó por desestimar el recurso.



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