La Justicia de La Pampa confirmó que el Estado provincial debe responder por omitir la realización de examen de HIV durante los embarazos de una mujer, quien se atendió en un hospital público.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, con los votos de las juezas Laura Torres y Adriana Gómez Luna, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la provincia de La Pampa contra la sentencia por la falta de servicio al haber omitido la realización de examen de HIV durante los embarazos de una mujer.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda a raíz de la muerte de una mujer y condenó al Estado Provincial por falta de servicio al haber omitido la realización de examen de HIV durante los embarazos controlados en el Hospital Lucio Molas y, por consiguiente, su falta de detección temprana, a pesar de la vigencia de normativa específica que así lo requería.
El juez de grado advirtió que en la época en que nació la segunda hija del demandante (progenitor y pareja de la paciente) se encontraba vigente no solo la ley 23798, sino también la resolución 105/97 de la Secretaría de Salud sobre "Normas de Sida en Perinatología" que recomendaba ofrecer serología universal y voluntaria para VIH como parte del control prenatal de rutina a todas las embarazadas en la primera consulta prenatal y a las puérperas que no controlaron su embarazo. Según la historia clínica, “no surgía que se hubiera ofrecido a la paciente y esta negado a realizarse efectivamente el test de HIV.”
Cuando nació el tercer hijo ya había entrado en vigencia la ley 25543 que dispuso la obligatoriedad del test de diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana a toda mujer embarazada como parte del cuidado prenatal normal, pero el magistrado advirtió que, tal como sucedió en el anterior nacimiento, “ni de la libreta sanitaria ni de la historia clínica” se ofreciera el estudio o la paciente se haya negado.
Estableció, precisamente, que "esa omisión en que incurrió el Estado Provincial en dos ocasiones (a pesar de existir una recomendación ministerial primero y una ley que lo obligaba después), fue desconocida y causó un daño irreversible y no justificado; por cuanto de haber sido introducida como práctica habitual en el control de embarazos, hubiera permitido detectar la patología a esa época, y gozar B. desde esa fecha, de un tratamiento adecuado que posiblemente le hubiera permitido mayor expectativa de vida, máxime con el avance médico que ya evidenciaba la patología al año 2000”.
La decisión fue apelada por la provincia de La Pampa, argumentando que “no se acreditó en qué momento la actora contrajo la enfermedad, ni si se encontraba cursándola al momento del nacimiento” de sus hijos.
En este escenario, el Tribunal de Alzada reconoció que al año 2000 –nacimiento del segundo hijo- no se trataba de una obligación de orden legal, “no menos cierto es que la legislación vigente alentaba informar debidamente de la importancia trascendental del test de HIV”.
De este modo, las camaristas destacaron “la responsabilidad del Estado deriva del incumplimiento de una manda normativa que surgía primero de una resolución (ley en sentido material) y luego de una ley formal”, por lo que “la conducta seguida por el paciente no puede excusar, en este caso particular, la responsabilidad que le incumbe al establecimiento asistencial”.
“(…) deber este que no se elude, ni cabe justificar, por no estar establecida expresamente en una ley formal; pues la resolución nº 105 ("Normas de Sida en Perinatología") databa de 1997 y fue dictada por la Secretaría de Salud de la provincia aquí demandada, siéndole aplicable a tales fines la doctrina de los actos propios que obsta una actuar contrario a actos anteriores válidos y plenamente eficaces”.
Para las magistradas, no puede desconoce “las recomendaciones que contiene una resolución que le es propia y que trata, precisamente, de cómo utilizar eficazmente la información en los servicios de salud, a fin de permitir evaluar el estado serológico, informar sobre riesgos de la enfermedad, planificar estrategias de prevención vertical".
De este modo, las camaristas destacaron “la responsabilidad del Estado deriva del incumplimiento de una manda normativa que surgía primero de una resolución (ley en sentido material) y luego de una ley formal”, por lo que “la conducta seguida por el paciente no puede excusar, en este caso particular, la responsabilidad que le incumbe al establecimiento asistencial”.
Y la sentencia concluyó: “Coincido con el magistrado de la anterior instancia que era carga del propio interés de la parte recurrente probar que no incurrió en las dos omisiones atribuidas o, al menos, acreditar que el daño irreversible ocasionado (muerte) no tuvo relación causal suficiente ni adecuada con la detección precoz”.