Reclamó por los cortes de luz durante 10 años y la Justicia le dio la razón: entendió que hubo una "conducta desaprensiva y reiterada de la empresa en perjuicio de los usuarios”
Demandó a la empresa distribuidora de electricidad reclamando un cobro por $55.000 en concepto de daños y perjuicios (discriminado en 3.000 pesos por daño material; 12.000 pesos de daño moral y 40.000 pesos por daño punitivo) generados debido a los cortes de suministro de energía eléctrica durante 10 años.
Con ello se dio inicio al expediente “T. H., C. E. y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, donde la demandada respondió que “como todo servicio público, la obligación del prestatario no es absoluta sino que se encuentra expuesta a fallas e interrupciones por razones que no siempre son previsibles o evitables, como lo son los factores climáticos” lo que sumado al atraso tarifario condicionaba la prestación del servicio, por lo cual alegó la ruptura del hecho causal y el hecho del príncipe como eximente de responsabilidad, a la vez que peticionaba se aplique el art. 730 del CCCN sobre honorarios.
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a EDESUR al pago –a valores actuales- de 72.600 pesos, discriminados en 60.500 pesos por daño material y 12.100 por daño moral más intereses, lo que motivó que dicha empresa apelara, por considerar que “la actora fue compensada por las suspensiones de servicio ocurridas en diciembre de 2013 y enero de 2014, por lo que el decisorio debería recaer por las interrupciones de energía que tuvieron lugar fuera de aquellos meses del período reclamado”.
Correspondía confirmar la responsabilidad de la demandada ya sea “como propietaria de la cosa dañosa” o “como prestataria del servicio de suministro eléctrico”, por lo que sea que la responsabilidad de EDESUR fuera contractual o extracontractual en cualquier caso debió acreditar “la culpa de la víctima o la existencia de otras causales eximentes, cosa que aquí no ocurrió.”
Llegada la cuestión a la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, el juez Ricardo Gustavo Recondo manifestó que se acreditó la existencia del suministro en el domicilio de la actora y las fechas en que sufrió diversos cortes del servicio eléctrico que según el informe del ENRE, sumaban 316,96 horas, por lo que correspondía confirmar la responsabilidad de la demandada ya sea “como propietaria de la cosa dañosa” o “como prestataria del servicio de suministro eléctrico”, por lo que sea que la responsabilidad de EDESUR fuera contractual o extracontractual en cualquier caso debió acreditar “la culpa de la víctima o la existencia de otras causales eximentes, cosa que aquí no ocurrió.”
Toda vez que el argumento de la fuerza mayor, no resultaba atendible cuando se trata de una “conducta desaprensiva y reiterada de la empresa en perjuicio de los usuarios”
En cuanto a los montos, los camaristas entendieron que era razonable la suma fijada por la instancia anterior puesto que estaba actualizada y era razonable para una situación como la vivida con cortes acreditados del servicio. En referencia al daño moral, el tribunal tuvo en cuenta que la actora vivía en un departamento en el piso 12, lo que supuso todo tipo de incomodidades por la situación, por lo que se debía confirmar el monto fijado en la instancia anterior también.
Finalmente, rechazaron la aplicación del art. 730 CCCN, porque conforme los precedentes de la misma cámara, “cuando los honorarios eran fijados respetando el mínimo arancelario establecido por el art. 8° de la ley 21.839, en atención al reducido monto de la condena -como ocurre en autos-, no corresponde su aplicación” sumado a la aplicación del art. 16 de la ley 27423 de orden público que fija el mínimo legal del cual no se pueden apartar los jueces en materia de honorarios.
Por ello con el apoyo del juez Guillermo Alberto Antelo, por mayoría se resolvió confirmar la sentencia.