02 de Diciembre de 2024
Edición 7103 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/12/2024
Acción preventiva de daños

Desindexar la violencia mediática

Un fallo admitió una demanda de la actriz Noelia Marzol contra Google por la vinculación de fragmentos de una obra de teatro para publicarlo en sitios pornográficos. El juez federal Pico Terrero tuvo en cuenta la figura de la violencia de género mediática

Por:
Sebastián
Onocko
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Sebastián
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El juez federal Javier Pico Terrero, a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal N° 7 hizo lugar a una acción preventiva de daños promovida por Noelia Marzol contra Google, ordenando a la demandada a “bloquear y eliminar las vinculaciones que aparezcan como resultado en el buscador del nombre y apellido de la actora respecto de sitios de contenido pornográfico, de escorts sexuales, trabajadoras y acompañantes sexuales donde se exhiban fragmentos de su labor como actriz en la obra teatral “Sex””

Así en el expediente “Marzol, Noelia C/ Google Inc S/Acción Preventiva De Daños”, la actora, representada por el abogado  Martín Leguizamón Peña, alegó haber intimado a la demandada, con un listado numeroso de sitios webs pornográficos donde se vinculaba a la misma, para que sean desindexados lo que no fue respondido, por ello invocando el precedente “Belén Rodríguez” de la CSJN, iniciaron la acción judicial y requirieron asimismo una medida cautelar que fuera otorgada en 2020.

Al contestar demanda, el buscador sostuvo que Google consiste “en una herramienta informática gratuita que facilita la búsqueda de sitios web existentes en internet”, pero las páginas webs cuyos enlaces se muestran “son creadas y modificadas por terceros, alojados en servidores ajenos a Google”, siendo similar el funcionamiento del buscador de imágenes.

 

"El derecho a la libre expresión o información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles.”

 

El juez consideró que “el sistema actual del Derecho de Daños se orienta a desalentar la causación de perjuicios porque, de suyo, será más costoso reparar un daño que prevenirlo”, por lo que luego de repasar el instituto y su regulación en el código civil y comercial de la nación, analizó también la jurisprudencia de la CSJN sobre el tema.

En esa senda, el magistrado federal apuntó que “la Corte Suprema entendió que sobre los buscadores no existe una obligación general de vigilar los contenidos que se suben a la red y son provistos por los responsables de cada una de las páginas de la web”, por lo que “se configura un comportamiento antijurídico por parte del buscador sólo cuando toma un conocimiento efectivo de que está causando un perjuicio individualizado y, no obstante ello, no adopta las medidas necesarias como para corregir o hacer cesar dicha situación lesiva de la esfera jurídica ajena”, lo que era aplicable a este caso.

Por lo que estando en conflicto “el derecho al honor y a la intimidad que invoca la actora y el derecho a la libertad de expresión, así como el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar y conocer todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet”, se remarca que “el derecho a la libre expresión o información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles.”

 

 

Pico Terrero consideró que en el caso concreto el honor y la dignidad de Marzol estaban lesionadas, al vincularse a la actora a través del buscador con páginas de contenido pornográfico y sexual, siendo obligación del Estado “adoptar las medidas necesarias para prevenir la violencia de género,

 

 

Pico Terrero consideró que en el caso concreto el honor y la dignidad de Marzol estaban lesionadas, al vincularse a la actora a través del buscador con páginas de contenido pornográfico y sexual, siendo obligación del Estado “adoptar las medidas necesarias para prevenir la violencia de género, asistir y reparar a las víctimas, a partir de la ratificación de diversos instrumentos internacionales” y leyes nacionales, entre las que reseño la 26.485 que define distintos tipos de violencia contra las mujeres.

En su fallo, el juez remarcó que la violencia mediática contemplada en el inciso F del art. 6, que resultaba aplicable al caso, porque la selección de videos e imágenes obtenidos de la obra teatral en la que participaba la actora, para su utilización en páginas de contenido pornográfico sin su consentimiento constituye una forma de violencia que no puede ser admitida.

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