Se inició un proceso de usucapión y en paralelo ya existían acciones posesorias, de desalojo y de nulidad, ello desató un conflicto entre dos juzgados que disputaban la competencia y la acumulación procesal. Ahora, la Cámara Civil de Santa Rosa- La Pampa suspendió la prescripción adquisitiva hasta tanto se resuelva la acción posesoria previa.
Frente a un conflicto en torno a un inmueble, que por un lado motivó acciones posesorias, de desalojo (acumuladas entre sí) y de nulidad y por el otro una prescripción adquisitiva veinteñal a su vez se discutió que juez iba a intervenir en el proceso, atento a que las primeras estaban iniciadas y radicadas en un juzgado (4) y con la presentación de la usucapión, el juez del juzgado civil 3, entendió que los expedientes debían acumularse por conexidad y que por el principio de prevención debían tramitar todos antes el juzgado 4.
Pero, asimismo, agregó que, si no se compartía el criterio respecto a la acumulación, igual debía remitirse el ultimo expediente por estar en trámite otro sobre nulidad de la inscripción registral del mismo porcentual cuya prescripción adquisitiva se pretendía en su juzgado.
Por su parte, la juez del civil 4 resistió la remisión y tras repasar el instituto de la acumulación de procesos explicó que se trataba de procesos distintos, por un lado la acción de desalojo y la posesoria, acumuladas tramitaban por un proceso sumarísimo, mientras que la usucapión tramitaba por proceso ordinario, y que además los primeros ya estaban en etapa de clausura del período probatorio o próximo a ella, restando el dictado de la sentencia, mientras que la prescripción ni siquiera tenía trabada la litis aún, por ello la acumulación no sería correcta porque provocaría una demora excesiva e infundada en los trámites iniciados en su juzgado.
No había que perder de vista lo que la normativa de fondo prevé, haciendo referencia en particular al art. 2269 y siguientes, donde concretamente se establece la “prohibición de acumular las acciones reales con las posesorias”.
Ante el rechazo, se elevó la cuestión a la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, Laboral y De Minería de Santa Rosa Provincia de La Pampa, donde las magistradas evaluaron las constancias del expediente "C., A. C/ O., E. L. Y Otros S/ Posesión Veinteañal" y su relación con los demás iniciados anteriormente, y coincidieron en que los análisis de los jueces anteriores fueron desde un punto de vista procesal, pero que no había que perder de vista lo que la normativa de fondo prevé, haciendo referencia en particular al art. 2269 y siguientes, donde concretamente se establece la “prohibición de acumular las acciones reales con las posesorias”.
Iniciado el juicio posesorio, no puede admitirse o continuarse la acción real antes de que la instancia posesoria haya terminado
Para la Alzada, la acción de prescripción adquisitiva es una acción real y por lo tanto era operable ese principio de separación o incomunicabilidad de ambos procesos del art. 2269 y también aplicable el artículo 2271 que dispone la suspensión de la acción real (“Iniciado el juicio posesorio, no puede admitirse o continuarse la acción real antes de que la instancia posesoria haya terminado”) por ello, “no obstante el conflicto procesal de acumulación dado, la cuestión aquí en examen lo excede”, ya que se trataba de “una “acumulación sustancial” de demandas que, como tal, no pueden coexistir”.
De esta forma las camaristas Laura B. Torres y Marina E. Álvarez resolvieron que, si bien tenía razón el juez del juzgado 3 sobre la conexidad de las causas, al existir una acción posesoria ya iniciada en el juzgado 4 había que atender a lo normado en el art. 2271 CCCN, y proceder a suspender el proceso de usucapión, supeditado al devenir procesal de la acción posesoria iniciada previamente, a su sentencia y a lo establecido en el art. 2272 CCCN para evitar que la misma se torne ilusoria.
Pero, “en razón de la conexidad existente entre este trámite como las demás actuaciones” asimismo decidieron radicar todos en el juzgado civil 4.