20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

¿Usucapión de un techado?

La Cámara Civil confirmó el rechazo de una acción por usucapión de un techado instalado en un patio interior de la unidad de la demandante. El fallo señaló que "no resulta jurídicamente posible apropiarse de ella, en tanto su uso en provecho particular está reglamentariamente previsto".

En los autos “O., T. S. C/ Cons. de Propietarios Edificio Sarmiento 4680 y otro S/ Prescripción Adquisitiva”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil confirmó el rechazo a la acción por prescripción adquisitiva de un techado instalado en un patio interior de la unidad de la demandante.

En el caso, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda al considerar que la usucapión “constituye un modo de adquisición de cosa ajena que nunca podría hacerse valer respecto de las que ya integran el dominio de quien demanda”.

Así, el juez de grado delimitó la acción al mencionado techado y sostuvo que “si la terraza es de propiedad de la actora, lo edificado sobre ella también le pertenece y por eso nada habría que usucapir”.

En su expresión de agravios, la recurrente solicitó que se revoque el pronunciamiento de grado y que se declare adquirido su “derecho a mantener como cubierta una terraza de su propiedad y uso exclusivo que en los planos se consigna como descubierta”.

En este escenario, los jueces de alzada sostuvieron “la pretensión se compadece en sustancia con una petición por medio de la cual se intenta consolidar una situación a raíz de la inacción de los copropietarios desde aproximadamente 1980, sobre una construcción que le pertenece y que accede a la parte descubierta de su inmueble con el fin de repeler los reclamos de la autoridad pública”.

“(…) la vía procesal escogida persigue de ordinario la adquisición de un derecho real por la continuación en la posesión de cosas cuyo dominio pertenece a otro”, señaló el fallo y aclaró: “El techado accede a la parte descubierta que forma parte de la unidad funcional de la actora, y no a un bien extraño a ella”.

 

La usucapión “constituye un modo de adquisición de cosa ajena que nunca podría hacerse valer respecto de las que ya integran el dominio de quien demanda”.

 

En efecto, el Tribunal concluyó que “no resulta jurídicamente posible apropiarse de aquella parte, pues justamente su uso en provecho particular está reglamentariamente previsto, sin que dé lugar a la adquisición en propiedad, ya que todo el tiempo se está reconociendo la titularidad o señorío superior en los demás”.



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