La Corte de Salta rechazó la queja contra el fallo que hizo lugar a una demanda por usucapión. Se trata de un conflicto entre coherederos de un inmueble cuya titular registral era la madre fallecida hace 40 años.
La Corte de Justicia de Salta desestimó el recurso de queja contra el fallo que hizo lugar a la demanda por usucapión en los autos “M., C. R.; M., H. E. VS. G. D. M., V. D. S/Sucesión; M., B. S/Sucesión por prescripción adquisitiva de derechos reales – Queja por Rec. de Inconst. denegado”.
El Alto Tribunal salteño desestimó la queja interpuesta contra la decisión de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que había negado un recurso de inconstitucionalidad contra el fallo que revocó una sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda por usucapión, al considerar “cumplidos los requisitos para la usucapión”.
En el caso, la titular del inmueble falleció hace más de 40 años y su marido 32 años atrás. En la causa se compró la existencia de actos posesorios definitivos y el ánimo de dominio necesario, tales como la existencia de construcciones con más de 25 años de antigüedad y otras modificaciones respecto de los planos originales. Asimismo, los actos de envergadura posesoria se efectuaron luego de la muerte de quien fuera titular registral del inmueble.
De este modo, los jueces advirtieron que “no se observa la arbitrariedad alegada por la quejosa en el sentido de que la sentencia estaría sustentada en hechos no invocados por la contraria”, ya que de su lectura “se advierte que el tribunal a quo fundó la conclusión de que los actores lograron demostrar los presupuestos de la acción de prescripción adquisitiva, con las pruebas producidas en el proceso, tales como la pericial y la testimonial, entre otra
Según consta en la causa, se tuvo como fecha de inicio de la posesión el 03 de septiembre de 1987 y como fecha de adquisición del derecho real de propiedad el 03 de septiembre de 2007. Para arribar a ésta conclusión, se acreditó que el fallecimiento de quien fuera marido de la titular registral -el 03 de septiembre de 1987-, y que desde allí comenzó la interversión del título.
De este modo, los jueces advirtieron que “no se observa la arbitrariedad alegada por la quejosa en el sentido de que la sentencia estaría sustentada en hechos no invocados por la contraria”, ya que de su lectura “se advierte que el tribunal a quo fundó la conclusión de que los actores lograron demostrar los presupuestos de la acción de prescripción adquisitiva, con las pruebas producidas en el proceso, tales como la pericial y la testimonial, entre otras”.