Una persona impulsó un habeas data para que el Banco deje de enviarle mails publicitarios y la Cámara Civil y Comercial Federal dispuso que la acción tramitará con el beneficio de gratuidad del consumidor.
Un consumidor cansado de los constantes correos electrónicos que recibía por parte del Banco de la Nación Argentina con fines promocionales, dio inicio a una acción de habeas data a los fines de que se suprima la información personal que obre en las bases de datos con fines publicitarios para así dejar de recibir esos correos.
Conjuntamente invocó el beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 53 de la LDC, dando inicio así al expediente “L., S. L. c/ Banco de la Nación Argentina s/ habeas data (art. 43 C.N.)”, donde el magistrado en su primer providencia luego de dar la apertura de las actuaciones, le imprimió al proceso el trámite sumarísimo y estipuló que el beneficio de gratuidad solo era abarcativo de la tasa de justicia, por lo que si el actor pretendía eximirse de los demás gastos del proceso debería iniciar en paralelo el beneficio de litigar sin gastos.
Contra esa decisión el actor interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio por entender que el beneficio de justicia gratuita era abarcativo de la totalidad de las costas del proceso, lo que surgía además del precedente de la CSJN “ADDUC y otros c/ AYSA S.A y otros s/ Proceso de conocimiento”. Al mismo tiempo cuestionó que se ordene notificar a la Procuración del Tesoro (Art. 8 ley 25344) por no corresponder al caso.
El juez admitió la revocatoria sobre la notificación dejándola sin efecto, pero desestimó el planteo sobre el alcance del beneficio, por lo que otorgó la apelación en subsidio.
Elevado el caso a la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, los jueces Ricardo Gustavo Recondo y Fernando Alcides Uriarte hicieron lugar al recurso de apelación y revocaron parcialmente la providencia atacada.
La CSJN definió el alcance de esa gratuidad, “en el sentido de que ella incluye a todas las costas del proceso”
Los camaristas explicaron que el art. 53 de la ley 24240 “fija la gratuidad de las acciones judiciales iniciadas por los particulares que demandan, en los términos de esta ley, en función de un derecho o interés individual” al establecer que se deben evitar los obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia, siendo esa gratuidad una prerrogativa reconocida al consumidor con el objeto de facilitar su defensa.
Así recordaron que la CSJN definió el alcance de esa gratuidad, “en el sentido de que ella incluye a todas las costas del proceso”, ya que “la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente” (ver cons. 8º, segundo párrafo)”, lo que en definitiva llevo a esta sala a modificar su criterio que anteriormente coincidía con el del juez de grado.
Además explicaron que “la utilización del término “beneficio de justicia gratuita” en lugar de “beneficio de litigar sin gastos” no fue porque se pretendiese excluir de la eximición de las costas del juicio, sino, para preservar las autonomías provinciales encargadas de percibir el tributo”