La Sala II de la Cámara II de Apelación CyC de La Plata rechazó un recurso que cuestionaba la decisión de un juez de no encuadrar un proceso de daños y perjuicios por accidente de tránsito bajo la ley de defensa del consumidor.
Demando por daños y perjuicios producto de un accidente de tránsito y buscó encuadrarlo en el marco de la ley de defensa del consumidor 24.240, sin embargo el magistrado de grado consideró que no resultaba aplicable al caso, puesto que se trataba de un supuesto de responsabilidad extracontractual alcanzado por la normativa de fondo, por lo que la relación contractual que vinculaba a la demandada y su compañía de seguros (citada en garantías) era una circunstancia que excedía del marco del proceso.
Esta decisión, motivó una apelación que llevo el caso: “R. L. c/ P. E. C. y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)” hasta la Sala II de la Cámara II de Apelación en lo civil y comercial de La Plata.
La actora al recurrir, primero por revocatoria, y en subsidió por apelación, cuestionó el razonamiento del juez puesto que consideraba que era consumidora directa de las pólizas de seguro de cada conductor, por lo que si era aplicable la norma consumeril.
La LDC “no es aplicable a la acción de daños intentada por el damnificado contra quienes formaron parte del contrato de seguro de responsabilidad civil” porque “no se apreciaba el vínculo del accionante con una relación de consumo ni tampoco que el daño fuera ocasionado por esa relación”
Los camaristas Francisco A. Hankovits y Leandro A. Banegas, rechazaron el recurso y confirmaron la sentencia, analizando la cuestión aun cuando consideraron que el recurso no tenía una crítica concreta y razonada del fallo para demostrar los errores, omisiones o deficiencias del juzgador.
Tras su evaluación, consideraron que “El hecho de que el seguro celebrado entre la accionada y la citada en garantía sea un contrato de consumo no traslada tal carácter a la relación jurídica -ni sustancial ni procesal- que une a las partes actora y demandada de este proceso” porque el vínculo “encuentra su origen en un hecho ajeno” que era el accidente de tránsito.
Por ello la LDC “no es aplicable a la acción de daños intentada por el damnificado contra quienes formaron parte del contrato de seguro de responsabilidad civil” porque “no se apreciaba el vínculo del accionante con una relación de consumo ni tampoco que el daño fuera ocasionado por esa relación”