20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
El fútbol pirata no tiene aval judicial

La pelota no se apaga

El Tribunal Supremo de Madrid admitió el recurso de una empresa de medios en un caso donde se ordenó cerrar una página web que transmitía en vivo o en diferido partidos de fútbol. La página no tenía  los derechos de propiedad intelectual.

Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

En plena época del mundial, donde se respira fútbol, nos llega a conocimiento un caso desde la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de Madrid en España donde se resolvió al respecto de la transmisión en vivo (o semi diferida) de partidos de fútbol a través de una página web, en violación de derechos de propiedad intelectual.

Resulta que una página web española hacía streaming de los partidos sin tener los derechos de transmisión, y motivó que las empresas Gol Televisión S.L.U. y Mediaproducción S.L.U. interpusieran una demanda por la infracción de esos derechos y la competencia desleal ante un juzgado mercantil que en 2018 dictó sentencia haciendo lugar a la misma.

 

 

Los condenó a cesar inmediatamente con la “facilitación de enlaces o links de internet de cualquier tipo, que den acceso al visionado en directo o en modo ligeramente diferido de partidos de fútbol producidos o emitidos” por las actoras, de cualquier temporada a través de la página web cuestionada o cualquier otra, y cesar el uso ilícito de esos contenidos

 

 

El magistrado en ese entonces, resolvió que los demandados había violado los derechos afines a la propiedad intelectual de los actores, por lo que los condenó a cesar inmediatamente con la “facilitación de enlaces o links de internet de cualquier tipo, que den acceso al visionado en directo o en modo ligeramente diferido de partidos de fútbol producidos o emitidos” por las actoras, de cualquier temporada a través de la página web cuestionada o cualquier otra, y cesar el uso ilícito de esos contenidos, a los que además les prohibió usar o explotar cualquier soporte o sistema tecnológico o informático  para realizar esa actividad en perjuicios de los demandantes, ordenando inclusive a los Operadores de Telecomunicaciones una serie de medidas para evitar que la actividad se siga desplegando.

Por último, los declaró solidariamente responsables, debiendo indemnizar los daños (que se determinarían en otro proceso) y que la sentencia se debería publicar en la página web y como anuncios en varios diarios reconocidos.

Si bien la sentencia fue apelada, en segunda instancia, solo se admitió el recurso respecto de uno de los codemandados que quedó “absuelto”, rechazándose el recurso de la otra empresa condenada sobre la cual la sentencia quedó confirmada.

Esta decisión también fue motivo de recursos, en este caso extraordinario por infracción procesal y de casación, tanto desde la representación de Mediaproducciones S.L.U., como desde la defensa de la entidad demandada Puerto 80 Projects S.L.U., los de la defensa directamente no fueron admitidos, pero el Tribunal Supremo si admitió los de la actora, desestimando el recurso por infracción procesal y haciendo lugar al de casación.

De esta forma, en consecuencia, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el codemandado (único socio de la empresa condenada) absuelto en Cámara, el que, en definitiva, también quedó abarcado por la condena.

 

Sobre el socio único que si bien no se accedió al “levantamiento del velo de la sociedad”, el mismo quedaba abarcado por constituir una infracción indirecta su accionar, ya que el mismo tenía “interés económico directo en el resultado de la infracción y capacidad de control” (administraba solo la página y recibía cuantiosos ingresos gracias a la infracción) y además “cooperaba con la conducta infractora”

 

 

En resumidas cuentas, la primera instancia consideró que todos eran responsables (socio y sociedades), porque con pleno conocimiento del contenido protegido se facilitaba la web para su transmisión, siendo también responsable el titular de la página por ser su conducta relevante y no aplicarse las exenciones (no podía desconocer lo que ocurría), por lo que aplicaron la normativa sobre propiedad intelectual, sin considerar los planteos sobre competencia desleal.

La Cámara por su parte, absuelve al socio único, por existir un documento que cedía los derechos de explotación de la marca utilizada en el sitio web a su sociedad, “por lo que la utilización de la marca de forma indebida por la entidad mercantil codemandada que la explota es la única que debe de responder”.

En la tercer instancia (octubre 2022), sin embargo, se merituó sobre el socio único que si bien no se accedió al “levantamiento del velo de la sociedad”, el mismo quedaba abarcado por constituir una infracción indirecta su accionar, ya que el mismo tenía “interés económico directo en el resultado de la infracción y capacidad de control” (administraba solo la página y recibía cuantiosos ingresos gracias a la infracción) y además “cooperaba con la conducta infractora”, por todo ello, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

 

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