20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
El estudio de cobranzas también fue condenado

El que ejecuta mal, pierde dos veces

Un hombre que canceló una deuda pero se mantuvo en una cartera de clientes morosos que se fue cediendo fue demandado en un proceso ejecutivo que teminó ganando. Ahora, por una nueva demanda, todos los que intervinieron en el cobro deberán indemnizarlo.

Un consumidor demandó a un banco, y otras personas y empresas lo que incluía a un estudio jurídico por $1.190.000 por diferentes daños y perjuicios que consideraba le ocasionaron cuando intentaron un juicio ejecutivo en su contra sobre una deuda que ya estaba pagada.

En su demanda, relató que la deuda se canceló en 2005 y en los años siguientes el mismo intentó fundar un emprendimiento de cría de conejos y cultivo de hongos, a la vez que en relación a ese nuevo negocio también intentó adquirir un vehículo y cambiar el que tenía por un 0km, pero todos esos proyectos cayeron cuando se le informó que los créditos sobre los que financiaría sus proyectos fueron rechazados por el juicio ejecutivo por $2000 que una empresa inició luego de que su crédito ya cancelado pasara de mano en mano mediante compraventa de cartera de morosos.

Si bien el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, otorgó únicamente el daño moral, pero condenando a las demandadas a abonar solo $20.000 de los $60.000 reclamados por ese rubro, rechazándose los otros elementos de la liquidación por falta de pruebas, a ese monto le agregó intereses y las costas las distribuyó en 90% para el actor y 10% para el demandado.

 

 

El magistrado consideró que en el juicio ejecutivo se probó que la deuda había sido cancelada, y que a través de lo informado por la entidad Nosis, se supo que se había dado divulgación de la supuesta deuda, por lo que, si bien el actor no logró acreditar los demás daños, si consideró que ser demandado y embargado cuando ya estaba pagado implicó padecimiento de angustias y sufrimientos que debían ser reparados como daño moral.

 

 

Para decidirlo así, el magistrado consideró que en el juicio ejecutivo se probó que la deuda había sido cancelada, y que a través de lo informado por la entidad Nosis, se supo que se había dado divulgación de la supuesta deuda, por lo que, si bien el actor no logró acreditar los demás daños, si consideró que ser demandado y embargado cuando ya estaba pagado implicó padecimiento de angustias y sufrimientos que debían ser reparados como daño moral.

La sentencia fue apelada por el Banco Santander Rio (adquirente de los activos y sucesor de los pasivos del negocio de banca minorista de la sucursal del Citibank NA en la República Argentina demandado en autos), donde se agravió de que se rechace su excepción de falta de legitimación pasiva por ser una tercera parte ajena a los hechos del caso, y que no había factor de atribución de responsabilidad civil, ni nexo causal que lo vincule.

Por otro lado, cuestionó entre otros supuestos que de la pericia contable surgía que nunca fue cancelada la deuda, y si existía un error en la redacción del certificado de libre deuda presentado en el juicio ejecutivo, ese error no podía causas perjuicios al actor quien no podía ignorar la inexistencia de pagos de su parte. También cuestionó que se aplique el art. 40 LDC cuando no hubo vicio o riesgo de la prestación de servicio.

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos “C. D. A. contra BANCO SANTANDER RIO y Otros sobre Ordinario”, resolvió confirmar la sentencia de grado.

 

 

En el certificado de libre deuda intervinieron tres personas que certificaron que el actor había cancelado su crédito, siendo un instrumento claro y categórico, que además no fue cuestionada su autenticidad, y por lo tanto es aplicable la doctrina de los actos propios, contando el banco además con responsabilidad agravada por la superioridad técnica.

 

 

Las magistradas Matilde Ballerini y María Guadalupe Vásquez, consideraron que en el certificado de libre deuda intervinieron tres personas que certificaron que el actor había cancelado su crédito, siendo un instrumento claro y categórico, que además no fue cuestionada su autenticidad, y por lo tanto es aplicable la doctrina de los actos propios, contando el banco además con responsabilidad agravada por la superioridad técnica.

Además la pericia contable no era suficiente para desacreditar el certificado de libre deuda, y con respecto a la cesión de la deuda del actor a un tercero, el certificado de libre deuda nada indicaba al respecto ni jamás fue notificado al actor, aunque la cesión se haya realizado antes del certificado, lo que además surgía del propio contrato de cesión que indicaba que la notificación no fue hecha y que el banco debía realizarla antes de la demanda, por ende al no notificarse el contrato, este no era oponible al actor.

Por ello, habiendo actuado el banco con relación al actor como si siquiera siendo el acreedor, el certificado de libre deuda acredita la cancelación del crédito cedido y le dio derecho al actor para repeler acciones en su contra.

 

 

Todo ese accionar, implicó un incumplimiento al deber de información por parte del banco y al momento que suscribió el contrato de cesión de la cartera de créditos en mora, asumió los riesgos de la operación, razón por la cual es objetivamente responsable de las consecuencias dañosas .... (art. 40 LDC)

 

 

Sumado a ello, tampoco se acreditó que el banco hubiera informado de la cancelación para evitar la demanda, algo que era presumible que ocurra frente a la venta de una cartera de morosos. Todo ese accionar, implicó un incumplimiento al deber de información por parte del banco y al momento que suscribió el contrato de cesión de la cartera de créditos en mora, asumió los riesgos de la operación, razón por la cual es objetivamente responsable de las consecuencias dañosas causadas por el defecto en la prestación de su servicio (art. 40 LDC) por no acreditar su ajenidad a la causa.

Estos motivos, generaron el rechazo de la apelación, con costas, considerando las magistradas que el valor otorgado en concepto de daño moral era adecuado y el rubro procedía por las molestias que se ocasionaron al actor.

 

 

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