20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Interpretación del artñiculo 765 del Código Civil y Comercial

Pago la deuda al cambio oficial

La Cámara Civil y Comercial de La Plata admitió un recurso  presentado por una Desarrolladora para que pueda cancelar una deuda en dólares de acuerdo a la cotización del Banco de la Nación Argentina. "El pago se hace exclusivamente en pesos y la cotización de la moneda americana es una mera referencia para calcular cuántos pesos se deben". se indicó el en fallo.

En autos “ISERN EDUARDO DIEGO C/ DESARROLLADORA TRINIDAD S.A. Y OTRO/A S /DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL (EXC.ESTADO)(80)”, la Sala II de la Cámara Primera Civil y Comercial de La Plata hizo lugar al recurso de apelación incoado por la representación de la firma Salvago Argentina SRL.

De esta forma, admitió el ejercicio de la opción de pago por equivalente en moneda nacional contemplada en el art. 765 del Cód. Civ. y Com., a cuyos fines deberá tomarse la cotización del dólar estadounidense efectuada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), en la fecha del efectivo pago y sin el aditamento contemplado en el art. 35 y sigs. de la ley 27.541. 

La jueza de primera instancia admitió la impugnación de la parte actora en lo atinente a la tasa de interés aplicable al monto reconocido en la sentencia de mérito por daño moral y aprobó la liquidación efectuada por la representación de E.D.I por ese concepto; y entendió que Salvago Argentina SRL, en su calidad de obligada, no había acreditado la imposibilidad de adquirir la suma adeudada en dólares estadounidenses, sin perjuicio de lo cual e incluso reconociendo los efectos de la ley 27.541, señaló que existen otros medios lícitos para la adquisición de la divisa norteamericana, puntualmente: “adquisición de títulos de deuda pública del país, nominados en dólares estadounidenses, para luego liquidarlos en el mercado de valores”.

 

"El ejercicio de la opción de pago por equivalente en moneda nacional, contemplada en el art. 765 del Cód. Civ. y Com., no puede asimilarse a una compraventa de moneda extranjera en el mercado libre de cambios"

 

Adicionalmente y para el supuesto de que la demandada demostrara la imposibilidad de adquirir la moneda extranjera adeudada, “…atento la conformidad prestada por la actora, podrá depositar la cantidad de pesos suficientes al tipo de cambio oficial con más el 30% en concepto de impuesto País, sin la percepción del 35% a cuenta del impuesto a las ganancias”.

Elevada la causa, los jueces Federico Garcia Ceppi e Irene Hooft revocaron la sentencia de grado, citando entre otros autores a J.C Rivera, quien sostenía que "el pago se hace exclusivamente en pesos y la cotización de la moneda americana es una mera referencia para calcular cuántos pesos se deben. Por lo tanto, no se configura ninguno de los hechos imponibles descriptos por el art. 35 de la ley 27541”

"En efecto, la cotización oficial de la divisa estadounidense, en el mercado de cambios local, no solo no ha permanecido inalterada desde la cuantificación del rubro cuya cancelación por pago equivalente en moneda de curso legal pretende la firma Salvago Argentina SRL, sino todo lo contrario, situación que vuelve especialmente relevante la observancia del valladar que supone la imposibilidad de que la indemnización reconocida en la sentencia no sea superior al daño sufrido por el damnificado" afirmaron los magistrados.

Los magistrados indicaron que "el ejercicio de la opción de pago por equivalente en moneda nacional, contemplada en el art. 765 del Cód. Civ. y Com., no puede asimilarse a una compraventa de moneda extranjera en el mercado libre de cambios, situación que, por lo demás, impide tener por configurado el hecho imponible aprehendido por el impuesto de mentas".


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