La Justicia de La Pampa consideró válida la prueba obtenida mediante la intervención de comunicaciones telefónicas y rechazó que hayan sido dispuestas “a la deriva”.
El Tribunal de Impugnación de Santa Rosa consideró válida la prueba obtenida mediante la intervención de comunicaciones telefónicas, toda vez que se encontraban debidamente fundadas las causas motivadoras para que se produzcan.
En primera instancia se rechazó el pedido de actividad procesal defectuosa realizado por la defensa técnica de los acusados. La defensa cuestionó la intervención telefónica, al considerarla “ilegítima e irregular al haberse obtenido en contra de las garantías constitucionales y habérsele ocultado a la defensa”.
Sin embargo, el Tribunal de Alzada coincidió que existió ninguna afectación a las garantías constitucionales, toda vez que no se vio afectado de manera arbitraria el ámbito de intimidad personal de los acusados, ya que se dieron las debidas razones en el contexto de la investigación de la consumación de un delito penal.
Hasta el alegato de cierre no expresaron queja alguna referida a la intervención telefónica, y la defensa tampoco expresó en el legajo que no tuvo acceso a contenidos derivados de las pruebas ya producidas y menos aún que ello haya sido motivo de la mala fe por parte del Ministerio Público Fiscal.
Además, señalaron que la intervención reunió los requisitos de pertinencia y fue “debidamente motivada en los términos que exige el artículo 182 del Código Procesal Penal, resulta claro entonces que no hubo ninguna afectación a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Constitucional Provincial”.
“No resultando entendible y atendible el hecho que se haya enterado del contenido de esa intervención telefónica, el día anterior a formular su alegato de cierre. Resulta claro, entonces, que no existió ningún retaceo u ocultamiento de los contenidos probatorios producidos en el trámite del legajo por parte del Ministerio Público Fiscal y en caso de que la defensa se enterara en el transcurso del debate y habida cuenta que el mismo fue realizado a fines del año 2021, debe haber sido como consecuencia de que no lo leyó o no le prestó la debida atención que merece y, ahora –arribada la audiencia de debate- se da cuenta sobre la importancia que deriva de ese contenido”, advirtieron los magistrados.
Además, señalaron que la intervención reunió los requisitos de pertinencia y fue “debidamente motivada en los términos que exige el artículo 182 del Código Procesal Penal, resulta claro entonces que no hubo ninguna afectación a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Constitucional Provincial”.
“No se vio afectado de manera arbitraria el ámbito de intimidad personal del justiciable y menos aún del titular de la línea intervenida, ya que se dieron las debidas razones en el contexto de la investigación de la consumación de un delito penal, adoptándose en consecuencia la medida de excepción que tan solo puede emanar del órganos jurisdiccional como lo establece la norma procesal”, concluyó la sentencia.