20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Responsabilidad civil y hecho fortuito

Una masacre que se podía evitar

La Cámara Federal de Bahía Blanca confirmó la sentencia que condenó al DGCE y al Estado Nacional por los daños derivados de la masacre escolar de Carmen de Patagones. Fue en 2004, cuando un menor disparó contra sus compañeros cobrándose la vida de tres de ellos.

Una demanda iniciada contra la DGCE de la Prov. De Buenos Aires y contra el Estado Nacional (el Ministerio del Interior/ Prefectura Naval Argentina) por los daños y perjuicios derivados de la masacre escolar de Carmen de Patagones ocurrida en 2004 cuando un alumno ingresó al aula de clases y tras desenfundar un arma disparó a quemarropa contra sus compañeros, producto de lo cual perdieron la vida tres alumnos, siendo uno de ellos el hijo del actor, de tan solo 16 años.

 

 

La masacre escolar de Carmen de Patagones ocurrida en 2004 cuando un alumno ingresó al aula de clases y tras desenfundar un arma disparó a quemarropa contra sus compañeros, producto de lo cual perdieron la vida tres alumnos, siendo uno de ellos el hijo del actor, de tan solo 16 años.

 

 

La acción se fundó en el art. 1117 del CC contra el DGCE y en cuando a la Prefectura Naval Argentina, porque el arma utilizada pertenecía al padre del autor del ilícito que era dependiente de esa institución.

El padre de una de las víctimas reclamó el costo del tratamiento terapéutico y/o psiquiátrico, el daño psíquico, el daño moral, la perdida de chance de ser asistido económicamente por su hijo y la incapacidad propia del actor derivada de la afección psicológica.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los codemandados en forma concurrente en un 50% a cada uno de ellos (DGCE y Estado Nacional) a abonar $3.000.000 por daño moral y psíquico, $324.000 por tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico, $4.252.000,35 por incapacidad sobreviniente y $194.657,76 por la pérdida de chance, más intereses y costas.

Los autos se caratulan “P., T.O. c/ Dirección Gral de Cultura y Educación. Pcia Bs As y otro s/ Daños y perjuicios” y fue en ellos donde el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Prov. De Buenos Aires interpuso un recurso de apelación representando a DGCE, donde desacreditó que el juez no considere que se trató de un caso fortuito, agraviándose de que se hable de previsibilidad por parte de la institución, manifestó que la normativa no obligaba a tener un gabinete psicológico en el ámbito escolar y que tampoco existió un reclamo sistemático sobre las problemáticas del menor, ya que solo existieron dos entrevistas que fueron cerradas de conformidad.

“Remarcó que no podía razonablemente exigirse una conducta de prevención a la institución educativa cuando ni el padre del menor ni la madre la tuvieron y que no deben tenerse en cuenta las afirmaciones posteriores al evento, cuyas consecuencias no podían ser anticipadas”.

Sobre la previsibilidad de ingresar al establecimiento con elementos peligrosos y la ausencia de un adulto responsable en el aula como causa o concausa del hecho cuestionó que se señale que se podría evitar el suceso cuando no se explica como se podía impedir que suceda, preguntándose si la presencia de un adulto lo hubiera evitado y que norma le imponía ese deber.

Concluyó en que era un hecho fortuito, y que el deber de indemnidad o seguridad ínsito en el de educar no podía traducirse en un deber absoluto, a la vez que cuestionó que la idea sobre el hecho se gestó en el propio hogar del menor de donde tomó el arma que debía estar en custodia del padre.

Por otro lado, cuestionó el grado de responsabilidad y los rubros otorgados, solicitando el rechazo de la demanda por ser un caso fortuito.

Los camaristas Pablo Esteban Larriera y Leandro Sergio Picado a cargo de la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca consideraron que el caso constituía un caso de responsabilidad de tipo contractual por ser el menor dañado un alumno de la institución educativa en horario de clases, por lo que el propietario del establecimiento tenía el deber de seguridad para con este, esa obligación era de resultado cuyo incumplimiento abre la imputación de responsabilidad de la mano de un factor objetivo de atribución denominado garantía.

 

 

Ni de la prueba producida ni de los dichos de la propia DGCE surge que la conducta del menor S. pueda caracterizarse como imprevisible e inevitable

 

 

Agregaron que los padres delegan funciones de cuidado, control y vigilancia de sus hijos desde el momento en que acceden al centro de enseñanza y hasta su salida, siendo aplicable al caso el art. 1117 CC tanto si había una efectiva vigilancia como ante la inexistencia de ella, y solo podía eximirse ante el caso fortuito.

Sin embargo, “Ni de la prueba producida ni de los dichos de la propia DGCE surge que la conducta del menor S. pueda caracterizarse como imprevisible e inevitable”, ya que el cuerpo directivo, docentes, no docentes, y el equipo de orientación escolar conocían la problemática del menor, los antecedentes de armas en la escuela (en otra ocasión ya se había llevado un arma y no se tomaron medidas) y la ausencia de adulto responsable en el aula (lo que surgía de las declaraciones testimoniales).

 

 

El cuerpo directivo, docentes, no docentes, y el equipo de orientación escolar conocían la problemática del menor, los antecedentes de armas en la escuela (en otra ocasión ya se había llevado un arma y no se tomaron medidas) y la ausencia de adulto responsable en el aula (lo que surgía de las declaraciones testimoniales).

 

 

 

El propio padre del atacante concurrió en dos ocasiones a la escuela solicitando ayuda por las conductas de su hijo, mostrándose preocupado, y de los informes del equipo de orientación escolar surgían otros hechos que no se tomaron con relevancia suficiente.

El codemandado no pudo acreditar que se trataba de un caso fortuito, por lo que correspondía rechazar la apelación con costas, asimismo confirmaron que la distribución del daño debía hacerse entre los responsables en partes iguales por aplicación del principio de casualidad paritaria, por no haber motivos para discriminar en cuanto a la influencia causal.

 

 

 

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