Una familia obtuvo una medida autosatisfactiva para reprogramar los vuelos aéreos pero la Sala F de la Cámara Comercial revocó la medida tras considerar que el caso ameritaba mayor prueba y posibilidad de defensa, no existiendo una urgencia suficiente que amerite el dictado in extremis.
Una pareja inició un proceso judicial peticionando una medida autosatisfactiva por si y para sus hijas menores de edad contra una aerolínea a los fines de que se suspendan los efectos del contrato celebrado con la misma, buscando reprogramar los pasajes sin penalidad ni diferencia tarifaria, a la vez que requerían que la firma se abstenga de tramitar el reembolso del monto del contrato de transporte aéreo celebrado.
Si bien el caso obtuvo acogida favorable en primera instancia, los miembros de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidieron revocar lo decidido por el juez de grado tras una apelación de la compañía, todo ello en los autos “P., S. D. y Otros c/ Delta Airlines y Otro s/Medida Precautoria”.
El juez que admitió la medida ordenó a la aerolínea a que en un plazo de 5 días acompañe tres alternativas de reprogramación de los vuelos de acuerdo a ciertas modalidades pactadas sin penalidad ni diferencia tarifaria, ordenando a su vez que una vez acompañada las opciones los actores debía elegir una en un nuevo plazo de cinco días, y los pasajes entonces deberían ser emitidos conforme lo decidido en otros 5 días, de manera que en un plazo de dos semanas el conflicto quedaría cerrado.
Dicha solución no dejó contenta a la empresa que apeló cuestionando la aplicación de la ley 27.563, reclamando que no era exigible la reprogramación.
La medida debía ser rechazada toda vez que si bien la sala había admitido reclamos autosatisfactivos anteriormente, los mismos eran en un contexto en el que se encontraba en riesgo la salud o integridad física del peticionante, lo que no pasaba en el caso, y por lo tanto “no se justifica su despacho como medida autosatisfactiva”.
Finalmente, los camaristas Alejandra Noemi Tevez, Rafael Francisco Barreiro y Ernesto Lucchelli consideraron que la medida debía ser rechazada toda vez que si bien la sala había admitido reclamos autosatisfactivos anteriormente, los mismos eran en un contexto en el que se encontraba en riesgo la salud o integridad física del peticionante, lo que no pasaba en el caso, y por lo tanto “no se justifica su despacho como medida autosatisfactiva”.
En el caso, era necesario lograr mayor profundidad del análisis por la materia debatida, lo que impedía en un marco meramente periférico realizar valoraciones solo a instancias de los promotores, siendo necesaria la producción de prueba y donde ambas partes puedan defenderse.
Concluyeron en que “el otorgamiento de la medida cautelar pedida luce improcedente en tanto se proveería una suerte de condena anticipada en desmedro del pronunciamiento que debe dictarse en definitiva, erigiendo a la medida cautelar en un fin en sí misma, lo que resulta inadmisible”