20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Se encuadró el caso en la órbita de la Ley 24.240

Ojo por ojo

La Cámara de Apelaciones de La Pampa confirmó que el cliente de un boliche y los dueños del local deberán resarcir a un joven que fue agredido y sufrió la pérdida de un ojo. 

En los autos  "M., E. L. c/ K., F. y Otros S/ Daños y Perjuicios", la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa confirmó una condena contra el cliente de un boliche y los dueños del local, por la agresión a un joven que sufrió la pérdida de un ojo. 

Los hechos ocurrieron en un local bailable, cuando el cliente –al momento de los hechos de 23 años– “arrojó intencionalmente un vaso de vidrio contra el rostro” de la víctima provocándole graves lesiones, según se desprende de la causa.

El joven sufrió la pérdida de su ojo derecho, “causándole una debilitación permanente en la visión". Por tales hechos se condenó en sede penal al agresor por el delito de lesiones graves.

Al igual que la instancia anterior, el Tribunal de Alzada consideró el caso enmarcable en el derecho del consumo (ley 24.240) puesto que los daños padecidos “se produjeron en el marco de una relación de consumo celebrada entre el actor y quien o quienes tenían, en esa fecha, la explotación del local comercial”.

“En dicho contexto no caben dudas que se imponían en cabeza del o de los titulares del local una serie de deberes entre los cuales emerge la llamada obligación tácita de seguridad que les obligaba invariablemente a tomar medidas eficaces y necesarias para prevenir y evitar daños a los concurrentes que, como usualmente sucede en este tipo de ambientes, se encuentran expuestos a situaciones de enfrentamientos, discusiones y violencia”, señalaron los jueces Guillermo Salas y Laura Cagliolo.

Y continuaron: “Aún cuando, en este caso, el perjuicio al consumidor no responda a un daño provocado por vicios de los productos y/o servicios ofrecidos sino que deriva del hecho ilícito provocado por un tercero ajeno a la relación contractual habida entre las partes, estimamos que el deber de seguridad se encuentra esencialmente involucrado en este caso”.

 

De este modo, los camaristas recordaron que para “liberarse de responsabilidad el proveedor debe acreditar la existencia de un hecho que tenga virtualidad suficiente para interrumpir el nexo causal (culpa de la víctima, hecho de un tercero, el caso fortuito), extremos que no se verifican en el presente asunto judicializado”, pero advirtieron que las peleas en las discotecas “constituyen riesgos previsibles y también evitables en las discotecas”. 

 

Para los magistrados, el artículo 5 de la LDC “resulta claro y categórico al establecer que los servicios deben ser prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

De este modo, los camaristas recordaron que para “liberarse de responsabilidad el proveedor debe acreditar la existencia de un hecho que tenga virtualidad suficiente para interrumpir el nexo causal (culpa de la víctima, hecho de un tercero, el caso fortuito), extremos que no se verifican en el presente asunto judicializado”, pero advirtieron que las peleas en las discotecas “constituyen riesgos previsibles y también evitables en las discotecas”. 

En cuanto a la inevitabilidad del hecho, resaltaron que era carga de los demandados acreditar que, pese a las medidas de seguridad con que contaba el local, les fue imposible evitarlo.



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