Una mujer solicitó alimentos provisorios al ex cónyuge y tras una apelación del mismo que remarcó que estaban divorciados y ella podía trabajar, la Cámara de La Plata rechazó el recurso aplicando perspectiva de género, para evitar que se produzca un caso de violencia económica.p>
Ante una resolución de Juzgado de Familia N° 6 de La Plata que fijó alimentos provisorios por $40.000 a favor de la actora (ex pareja del demandado) por cuestiones de necesidad y urgencia, se alzó el alimentante por considerar que ya estaban divorciados y no tenían hijos en común, habiéndose separado de hecho incluso tiempo antes y que la comunidad de bienes del matrimonio también estaba disuelta, y al no presentar ninguna enfermedad la actora estaría perfectamente capacitada para laborar, por lo que se debía rechazar la pretensión cautelar.
Agregó que conforme el art. 432 del CCCN los cónyuges divorciados no se deben alimentos, que la ex cónyuge tiene recursos y antes del matrimonio se mantenía por su cuenta, no estando imposibilitada de procurárselos.
Así, el expediente del caso denominado “D. I. L. c/ S. R. M. s/ Alimentos”, se elevó a la Sala II de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata donde los jueces del tribunal de segunda instancia, Banegas Leandro Adrián y Hankovits Francisco Agustín confirmaron la resolución, aunque con algunas limitaciones, y le impusieron las costas al recurrente.
Explicaron que “El carácter excepcional de los alimentos entre cónyuges luego de decretado el divorcio deriva entonces de la redacción del art. 432 del CCyC: "solo se deben en los supuestos previstos en este Código"; y resulta también de la formulación de las dos hipótesis en las que proceden los alimentos: la enfermedad grave anterior al divorcio, y la carencia de recursos y posibilidades suficientes como para que uno de los cónyuges pueda proveer a su propio y autónomo sostenimiento” todo ello conforme el art. 434 CCCN.
Así se consideran que proceden en modo excepcional “en situaciones de indigencia extrema o de necesidades imperiosamente impostergables”.
Luego de repasar los hechos y los dichos de las partes no solo en este proceso sino también en los expedientes del divorcio y liquidación de la comunidad de bienes, surgía que la mujer siempre fue ama de casa desde que se conocieron y que el inmueble adquirido por ambos y donde trabajaba el señor, sería dividido para que la actora pueda ejercer esa actividad y obtener ingresos, por ello se concluía que “la misma no puede en la actualidad usufructuar ni siquiera una parte del inmueble …. -ocupado, habitado y explotado por el aquí demandado-, que es el bien que -a primera vista- le podría reportar ingresos.”
Brindando un tratamiento con perspectiva de género, ...“frente a una eventual producción de una situación de violencia económica..corresponde también confirmar los alimentos provisorios otorgados en la instancia de origen”
Brindando un tratamiento con perspectiva de género, agregaron que “el juez o la jueza no cuenta sólo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte, sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable” por la Convención Belén Do Pará, por lo que en el caso particular con esa perspectiva “se observa una asimetría en la relación de poder entre ambos litigantes”.
Por eso, “frente a una eventual producción de una situación de violencia económica que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer por la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna (art. 4 inc. c) de la Ley 26.485 de orden público, corresponde también confirmar los alimentos provisorios otorgados en la instancia de origen”
Pero también agregaron que la obligación cesaría en tres supuestos, cuando la mujer perciba lo que le corresponde por la liquidación de la comunidad de ganancias o si se declara procedente la compensación económica peticionada, cuando la reciba, cuando se demuestr que ceso el estado de necesidad, o si la misma contrae matrimonio o vive en unión convivencial o incurriere en alguna de las causales de indignidad. Y para todos los casos no podía tener una duración superior al numero de años que duró el matrimonio.