24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024
Incidente

Alimentos confusos

Una sucesión, una impugnación de paternidad y un reclamo de alimentos, tres procesos que llevaron a debate los alimentos contra la sucesión (tíos y prima) y que culminó con un rechazo ante una Cámara de Apelaciones en Formosa.

Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

Ante el fallecimiento de un hombre en 2008, los hermanos y pretensos herederos del mismo iniciaron un proceso sucesorio, en el cual se presentó una niña por intermedio de su madre como supuesta hija del causante, lo que generó que el proceso se suspenda hasta tanto se resuelva una acción de impugnación de paternidad respecto de la niña que en vida inició el causante y continuaban sus hermanos.

En paralelo y antes de la suspensión, la niña había iniciado un incidente de alimentos contra la sucesión, buscando el cobro de un acuerdo por alimentos que el causante había suscrito en vida y del que se adeudaban numerosas cuotas, además de requerir el aumento de la misma, aunque el incidente también quedó pausado hasta que se resuelva la impugnación tramitada.

Finalmente, se dictó sentencia rechazando la demanda de impugnación de paternidad, y confirmando la existencia de un vínculo biológico entre la niña y el fallecido y el testimonio de la decisión fue acompañado al sucesorio.

Así, el juez del juicio universal concluyó que la niña era la única heredera, y así lo declaró mediante sentencia declaratoria.

Como la acción de impugnación finalizó es que el incidente de alimentos también se reactivó, por lo que el juzgado decidió correr traslado de ello a los hermanos (supuestos herederos al momento de interponerse la acción) contra quienes se dirigió el incidente.

Habiendo cambiado para ese momento los hechos, los mismos contestaron el traslado planteando una excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que como en paralelo en el sucesorio se declaró a la niña única heredera, estos ya no representaban a la sucesión, a lo que el magistrado hizo lugar, desestimando la acción incidental con costas.

Fue así que la actora de los autos "N. M. C. En Rep. Hija c/ Sucesorio De R. E. e/ Acc. Especial (Inc. de Alimento)" no conforme con la decisión, interpuso una apelación ante la Sala II de la Cámara Civil Y Comercial de la primera circunscripción judicial de Formosa.

Allí, cuestionó el rechazó de su derecho alimentario, al hacerse lugar a la excepción lo que le causaba un perjuicio real y grave al lesionar el derecho alimentario de la niña tras decidir que no existía un vínculo obligacional de origen legal. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 537 y 538 CCCN y manifestó que era inaudito que se legitime a los hermanos a seguir la acción de impugnación, pero ahora se los excepcione de la prestación alimentaria debida y se los deslegitime para responder.

Se pronunció en contra de la excepción, de que proceda como de previo y especial pronunciamiento, de que se considere manifiesta, que se entienda un concepto de parentesco reducido, y que en definitiva emane solo por que se la declare única heredera a la niña, cuando los mismos no citaron a parientes más próximos y “vaciaron” el acervo hereditario, y encima que se le impongan las costas procesales.

Las camaristas María Eugenia García Nardi, Judith E. Sosa De Lozina y Vanessa Jenny Andrea Boonman rechazaron su recurso con costas por su orden.

 

Al momento de iniciarse el incidente el mismo se interpuso contra la sucesión y existía incertidumbre sobre quienes eran los herederos, pero cuando se corrió traslado esa duda ya fue despejada, por lo que “siendo que específicamente la demanda se esgrimió contra la sucesión por alimentos debidos por el causante y habiéndose apartado a los requeridos de la sucesión por carecer de vocación hereditaria, manifiesto devino la ausencia de legitimación de los hermanos y sobrina para responder en representación de la sucesión por la prestación debida”.

 

 

Explicaron que al momento de iniciarse el incidente el mismo se interpuso contra la sucesión y existía incertidumbre sobre quienes eran los herederos, pero cuando se corrió traslado esa duda ya fue despejada, por lo que “siendo que específicamente la demanda se esgrimió contra la sucesión por alimentos debidos por el causante y habiéndose apartado a los requeridos de la sucesión por carecer de vocación hereditaria, manifiesto devino la ausencia de legitimación de los hermanos y sobrina para responder en representación de la sucesión por la prestación debida”.

 

 

La obligación alimentaria cesa con la muerte ... y esta solo podía reclamar contra la sucesión las cuotas adeudadas por obligaciones vencidas, pero como convergen en la misma persona la calidad de acreedor y deudor, la obligación se extingue por confusión

 

 

Remarcando que no se trataba de una acción directa contra los tíos y la prima fundada en una obligación alimentaria de parentesco por lo que el análisis propuesto escapaba del caso, lo contrario afectaría el principio de congruencia.

Asimismo, agregaron que la obligación alimentaria cesa con la muerte (art. 554 CCCN) lo que era receptado jurisprudencialmente incluso antes de la reforma del código y esta solo podía reclamar contra la sucesión las cuotas adeudadas por obligaciones vencidas, pero como convergen en la misma persona la calidad de acreedor y deudor, la obligación se extingue por confusión, no existiendo elementos para que el juez se aparte de la regla general en materia de costas.

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