20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Competencia

La Paz cerca de casa

Para asegurar el derecho de defensa de un consumidor demandado por cobro de pesos, la Cámara Civil y Comercial de La Plata decidió que el juicio tramite en la Justicia de Paz de su domicilio. “La distancia, y los costos económicos procesales que acrecientan el factor geográfico (...) son elementos que conspiran al derecho convencional de acceso a la justicia", dijo la Alzada.

En un proceso judicial ejecutivo, caratulado como “Banco De La Provincia De Buenos Aires c/ F. N. s/ Cobro Ejecutivo", el juez de grado le imprimió al proceso el carácter de sumario, rechazando el planteo sobre la competencia que había formulado el Banco tras entender que se aplicaba al caso la normativa de consumidor, por tratarse de una relación de consumo en ultima instancia, por lo que la Justicia de Paz letrada contaba con competencia material.

Contra esa decisión, la entidad bancaria presentó un recurso de apelación sosteniendo que el juez del caso era incompetente para continuar en la causa, ya que la norma que dispone la competencia de la justicia de paz es taxativa en su lista de materias asignadas, no estando entre ello el cobro sumario de pesos.

 

 

“La distancia, y los costos económicos procesales que acrecientan el factor geográfico -en tanto profundizan las diferencias de igualdad de armas entre las partes-, son elementos que conspiran al derecho convencional de acceso a la justicia, perturbando asimismo al debido proceso del ámbito de derecho del consumidor”

 

 

Si bien el Fiscal de la Cámara dictaminó que a su entender la competencia excedía al juzgado de paz letrada y debía remitirse las actuaciones al Juzgado Civil y comercial, (incluso pese a facilitarse el acceso al consumidor), la cuestión tuvo una resolución diferente por parte de la Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelaciones Civil, Comercial y de Familia de La Plata.

Los magistrados Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe consideraron que correspondía confirmar la resolución apelada, porque “el artículo 36 de la ley 24.240 disponía que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo será competente para entender en el conocimiento de los litigios, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”.

Si bien existía una tensión entre normas, porque le ley orgánica del poder judicial 5827 no daba competencia a ese juzgado de paz letrado en materia de consumo, debía prevalecer la norma de protección del consumidor (art. 1094 CCCN), ya que de lo contrario “el derecho de defensa sería retaceado si se propiciara que el consumidor deba tener que acudir a hacer valer sus derechos a una sede jurisdiccional alejada a su domicilio, desalentando el ejercicio de la defensa o en su caso imponiendo gastos suplementarios en orden a la asistencia de un abogado que desarrolle su labor profesional en dicha sede”.

Concluyeron en que “la distancia, y los costos económicos procesales que acrecientan el factor geográfico -en tanto profundizan las diferencias de igualdad de armas entre las partes-, son elementos que conspiran al derecho convencional de acceso a la justicia, perturbando asimismo al debido proceso del ámbito de derecho del consumidor”

 

 

Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486