20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No hay lugar para las expensas mal ejecutadas

La Justicia de Entre Ríos hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, en el marco de un reclamo por una supuesta deuda en concepto de expensas de un departamento. El certificado de deuda presentado no contenía la aprobación del Consejo de Propietario.

La titular del Juzgado de Paz N° 2 de Paraná, Marcela Cottet, hizo lugar a la oposición deducida por la parte demandada mediante excepción de inhabilidad de título, en el marco de un reclamo por una supuesta deuda en concepto de expensas de un departamento.

El consorcio de propietarios promovió una monitoria ejecutiva, sin embargo, las demandadas interpusieron excepciones de Inhabilidad de título y pago total.

Respecto a la inhabilidad de título, negaron la existencia de la deuda, la firma del certificado y su contenido. Sostuvieron que el certificado no contiene la aprobación del Consejo de Propietarios, por lo que “adolece de defectos que lo vuelven totalmente inhábil como instrumento para traer aparejada ejecución”.

La sentenciante entrerriano recordó el texto del artículo 2.048 del Código Civil y Comercial y el artículo 510 del CPCC. Esta segunda norma sólo habla del certificado de deuda confeccionado por el Administrador, pero la norma de fondo “incluyó un requisito nuevo, su aprobación por el Consejo de Copropietarios, en los casos en que exista este órgano”.

Asimismo, el Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio determina cuál es el título ejecutivo para el cobro de las expensas adeudadas por los propietarios de los inmuebles que integran el Consorcio. Al respecto establece "Será título ejecutivo para el cobro de certificado de deuda expedido por el administrador de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo "sexto" del Decreto dieciocho mil setecientos treinta y cuatro barra cuarenta y nueve con constancia de la cantidad líquida y exigible".

 

En el caso existe el Consejo de Administración y se encuentra en funcionamiento, por lo que el “título para proceder al cobro por vía ejecutiva, debió adecuarse a la nueva normativa y ser refrendado por el Consejo de Administración, en forma directa o, en el supuesto que faltase, mediante un instrumento que integre el certificado original”

 

“Hay que tener en cuenta que el documento data del 20 de agosto del año 1975. Es decir anterior a la reforma del Código Civil y Comercial y en consecuencia es lógico que no incluya el nuevo requisito legalmente establecido”, detalló la magistrada.

En el caso existe el Consejo de Administración y se encuentra en funcionamiento, por lo que el “título para proceder al cobro por vía ejecutiva, debió adecuarse a la nueva normativa y ser refrendado por el Consejo de Administración, en forma directa o, en el supuesto que faltase, mediante un instrumento que integre el certificado original”. "No ocurrió no obstante encontrarse vigente la normativa del Código Civil y Comercial, al tiempo en que se emitió el certificado”, según concluyó la sentencia.


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