20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Principio de congruencia

Un proceso con vicios varios

El TSJ de Santa Cruz declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado en un expediente donde una jubilada solicitó el pago adeudado de sus haberes jubilatorios con intereses, obtuvo sentencia favorable fijándose la fecha tope de pago lo que fue cuestionado pero la Cámara consideró abtracta la cuestión.

Ante la interposición de un recurso de casación tanto por el Estado provincial, como por la Caja de Previsión Social de la provincia de Santa Cruz donde se cuestionó la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería que declaró abstracto el tratamiento de los recursos de apelación que a su vez atacaban la sentencia de grado que hizo lugar a un amparo por le pago de una jubilación, la cuestión llegó hasta el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz para su tratamiento.

Fue en el caso “R. J. S. y Otros c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz y Otra s/ Acción de Amparo”, donde la actora cuestionó que no se pagaban o se lo hacía en forma parcial sus haberes jubilatorios, por lo que el juez de la causa consideró que le asistía razón y fijó una fecha cierta de pago de los beneficios reconocidos por la ley provincial N.º 1782 con costas.

La segunda instancia entendió que como se cumplió con el pago de los haberes en tiempo y forma estipulado en la sentencia durante varios meses la cuestión había quedado abstracta por lo que no era necesario el tratamiento de los recursos.

Finalmente, ante el TSJ el Estado (con argumentos similares por parte de la Caja Previsional) cuestionó que se habían quebrantado las formas, ya que el fallo de cámara tenía fallas de congruencia y coherencia, ya que la parte venía cuestionando la sentencia de grado y el cumplimiento del pago no podía desplazar los agravios expuestos, cuando inclusive el pronunciamiento proyectaba sus efectos sobre la fecha de pago de jubilaciones futuras, por lo que la materia justiciable no estaba perdida cuando se condicionaba a la demandada al pago en una fecha tope que no surgía de la ley y pagar intereses en los meses que se pago después de esa fecha.

Agregaron que el juez bajo la apariencia de un amparo termina resolviendo como si fuera una acción declarativa, dando existencia a un derecho (la fecha de cobro), existiendo una errónea aplicación de la ley, ya que la ley 1117 expresamente establece la improcedencia del amparo en casos donde se comprometiera la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado, por lo tanto la cuestión debió debatirse en un proceso más amplio por su complejidad y no en un proceso de amparo.

Los ministros Daniel Mauricio Mariani, Alicia de los Ángeles Mercau, Reneé Guadalupe Fernández, Fernando Miguel Basanta y Paula Ernestina Ludueña Campos resolvieron declarar de oficio la nulidad de la sentencia de primera instancia y todo lo actuado con posterioridad a la misma, reenviando las actuaciones al juez de primera instancia para que dicte un nuevo fallo teniendo en cuenta los considerandos.

 

 

El proceso adolecía de varios vicios sustanciales descalificando a las sentencias tanto de grado como de segunda instancia como actos jurisdiccionales, la primera había omitido pronunciarse sobre los haberes jubilatorios adeudados ... la sentencia de cámara ... por no analizar siquiera los argumentos presentados sobre la cuestión no resuelta en origen ...

 

 

 

Para fundar la sentencia, explicaron que el proceso adolecía de varios vicios sustanciales descalificando a las sentencias tanto de grado como de segunda instancia como actos jurisdiccionales, la primera había omitido pronunciarse sobre los haberes jubilatorios adeudados violándose el principio de congruencia y lesionando el derecho de defensa de las partes que no pueden conocer con certeza la solución del litigio, y por su parte, la sentencia de cámara ya que el razonamiento que la llevó a pronunciarse de esa forma no guardaba relación con las constancias del proceso también en perjuicio del principio de congruencia, por no analizar siquiera los argumentos presentados sobre la cuestión no resuelta en origen sobre haberes adeudados.

 

La sentencia de cámara no podía tornar abstracta la cuestión cuando aún se estaba cuestionando el fallo de grado, existiendo un interés económico y jurídico en juego, tanto en el momento de la sentencia como a futuro por sus efectos proyectados, por lo que cerrar el camino recursivo de la parte terminó vulnerando el derecho de defensa en juicio.

 

 

Sobre esa base concluyeron que esos vicios tornaban nulas las sentencias arribadas, por lo que se debía hacer lugar a los recursos de casación interpuestos, ya que además la sentencia de cámara no podía tornar abstracta la cuestión cuando aún se estaba cuestionando el fallo de grado, existiendo un interés económico y jurídico en juego, tanto en el momento de la sentencia como a futuro por sus efectos proyectados, por lo que cerrar el camino recursivo de la parte terminó vulnerando el derecho de defensa en juicio.

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