Un decreto judicial con una fecha en su contenido y firmado digitalmente al día siguiente, marcó la discusión en un proceso ante la Justicia cordobesa donde se debatía que fecha tomar para el cómputo de la perención de instancia.
Luego de que en un expediente ordinario iniciado ante la justicia cordobesa el juzgado de primera instancia rechazara el incidente de perención de instancia iniciado por la demandada, la resolución fue apelada elevándose ante la Cámara apelaciones civil y comercial cuarta.
El recurrente se agravió de que pese a no existir controversia entre las partes respecto de cual era el último acto impulsorio del proceso, el magistrado coincidiendo con la actora, entendió que pese a la fecha del decreto (11/08), debía considerarse como fecha de inicio del cómputo de la perención de instancia la fecha que figuraba en la firma digital (12/08), aunque sea diferente.
El incidentista se quejó de que la firma digital no constituye un acto procesal per se ni un acto independiente del decreto al cual accede y que la fecha válida era la que figuraba en el decreto que estaba firme y consentido, por lo que si se pretendía modificar algo que entendía erróneo debió hacerse mediante un incidente de nulidad, lo que no podía ser discutido un año y medio después cuando ya estaba convalidado, por lo que el tribunal terminaba argumentando como si se tratara de una nulidad por falsedad ideológica del documento, por un lado se negaba a reconocer la fecha del mismo y por el otro pretendía que ese acto tenga fecha al día siguiente cuando se estampó la firma digital, dejando de ser un proyecto para “surtir efectos”.
Consideraba que se violaban varios principios, entre ellos el de “inescindibilidad de la firma” tratando al documento y a la firma como dos cosas diferentes, cuando la firma digital solo era un medio matemático para brindar autoría e integridad al documento que ya existía como tal, por lo que la decisión del juez de entender que el decreto era un mero proyecto y que el documento digital nace con la firma digital resultaba arbitrario.
También agregó que incluso si se tomara erróneamente la fecha por escindir la firma del contenido, igualmente estaría perimida la instancia por lo que cuestionó el computo del plazo realizado, por brindar un dia extra, cuando se debe contar desde las 0 horas del día siguiente conforme el fallo “Gutiérrez Juncos” del TSJ.
La Firma Digital no es sólo un mecanismo informático de autenticación, sino que jurídicamente equivale a la firma ológrafa ... y que cuando se trata de un instrumento público, que requiere la firma de quien lo emite, la firma es un requisito esencial ... por lo que sin dicha firma digital el decreto no existía.
Finalmente, en el expediente conocido como “C. I. C.y Otro c/ V. F. - Ordinario - Escrituracion – Perención De Instancia – Incidente”, los camaristas Ossola Federico Alejandro y Yacir Viviana Siria entendieron que el recurso debía ser rechazado, con costas por su orden.
Explicaron que “la Firma Digital no es sólo un mecanismo informático de autenticación, sino que jurídicamente equivale a la firma ológrafa (art. 288 del Cód. Civil y Comercial y art. 3 de la ley 25.506)” y que “cuando se trata de un instrumento público, que requiere la firma de quien lo emite, la firma es un requisito esencial (art. 290 inc. b del Cód. Civil y Comercial)” por lo que sin dicha firma digital el decreto no existía.
Es la firma del oficial público la que es dirimente, y la fecha en la que ella se plasma (que ahora queda registrada de manera indubitada) constituye el día en que debe tenerse por otorgado el acto procesal
“Es por demás evidente el error material en que se ha incurrido, y que –incluso- el propio sistema habilita su comisión, ya que es claro que permite firmar un documento registrado en el sistema con anterioridad. ...Pero ese “registro”, anterior a la firma, en modo alguno permite considerar que el decreto haya sido dictado el día de su incorporación al sistema. Es la firma del oficial público la que es dirimente, y la fecha en la que ella se plasma (que ahora queda registrada de manera indubitada) constituye el día en que debe tenerse por otorgado el acto procesal.” agregaron.
Y concluyeron en que incluso “en el peor de los casos” estaríamos ante una nulidad que fuera consentida por todos por lo que el acto igual debía considerarse emitido el día en que efectivamente fue firmado.
Por otro lado recordaron que además el incidente era prematuro porque si se tomara la fecha de la firma digital (12/08), aun no se había cumplido el año por vencerse a la medianoche de ese día, con plazo de gracia al día siguiente, por lo que debió interponerse una vez vencido ese plazo de gracia, lo que se comprobaba con el entendimiento del propio apelante que creyendo que el plazo vencía el día 11 interpuso el incidente el día 12, luego del plazo de gracia siguiendo ese lineamiento.