20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Inclinación por la interpretación amplia

In dubio pro firma digital

En el marco de un mutuo electrónico donde la empresa buscaba ejecutar lo adeudado, el magistrado de grado rechazó la acción por tratarse de firma electrónica y no "digital", sin embargo la Cámara en lo Civil y Comercial de Lomas De Zamora revocó el fallo, ponderando que los pasos previos seguidos para otorgar el crédito permitían asegurar la autoría e integridad del instrumento.

Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

Una empresa inició un juicio ejecutivo de cobro para reclamar por una deuda impaga que surgía de un mutuo celebrado entre las partes a distancia y de manera online, pero el juez de grado desestimó la preparación de la vía ejecutiva tras verificar que el acuerdo fue suscripto mediante firma electrónica a través de una plataforma denominada “Findo”.

El magistrado en cuestión explicó que el caso encuadraba en el art. 287 CCCN como “instrumento particular no firmado” que no habilitaba la vía ni la preparación de esta.

Los camaristas  Javier Alejandro Rodiño y Pablo Saúl Moreda integrando la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas De Zamora en estos autos “Sift S.A. C/ M. C. D. S/ Cobro Ejecutivo” analizaron que del art. 288 CCCN cuando se refieren a los instrumentos generados por medios electrónicos, la norma requiere de la utilización de la “firma digital” para asegurar la autoría y la integridad del instrumento.

 

 

El alcance del término “firma digital” del art. 288 CCCN “aún no ha sido definitivamente dirimido, ... oscilando entre quienes afirman que la norma se refiere inequívocamente al concepto de firma digital brindado por la Ley 25.506 o bien entre quienes consideran que puede comprender otro tipo de firmas electrónicas, en tanto y en cuanto satisfagan los recaudos de asegurar “indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”

 

 

Y que existiendo diferencias entre la firma digital y la electrónica, el alcance del término “firma digital” del art. 288 CCCN “aún no ha sido definitivamente dirimido, siendo objeto de arduas discusiones, oscilando entre quienes afirman que la norma se refiere inequívocamente al concepto de firma digital brindado por la Ley 25.506 o bien entre quienes consideran que puede comprender otro tipo de firmas electrónicas, en tanto y en cuanto satisfagan los recaudos de asegurar “indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”; aun garantizándolo desde un procedimiento informático distinto”.

Sostuvieron siguiendo a Lorenzetti que “la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro, que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad”, y que por lo tanto se puede incluir tecnología diversa “que permita la acreditación de la identidad del signatario y la integridad del documento firmado, aunque por definición —dados los términos que emanan de los arts. 2 y 5 de la Ley 25.506— dichos métodos no constituyan firma digital propiamente dicha, sino electrónica”

Recordaron como antecedente las acordadas 11 y 12 del 2020 de la CSJN que autorizaron el uso de firma electrónica para la rúbrica de resoluciones, con fundamento en la imposibilidad de dotar a todos los magistrados de firma digital por el contexto de pandemia, pero que a la fecha continúa vigente pese a que se superaron las restricciones.

 

 

Cobra relevancia la postura amplia de interpretación del artículo 288 en lo que al término “firma digital”

 

 

Concluyeron en que cobra relevancia la postura amplia de interpretación del artículo 288 en lo que al término “firma digital” refiere, así lo dispuesto por el artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de aplicación de las normas según su finalidad; y además y especialmente, en cuanto determina que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.”

Citaron un caso de ese mismo tribunal donde anteriormente se habilitó el embargo de una cuenta Fintech (mercado pago) en el cual se destacó que, frente a las nuevas tecnologías, la justicia y los operadores debían adaptarse, con una mirada abarcadora de las distintas realidades que pueden presentarse que inciden sobre operaciones civiles y comerciales.

Por ello, teniendo en cuenta que la ley permite la celebración de contratos a distancia por soportes electrónicos (arts. 1105, 1106, 1107 y cctes CCCN) y que en el caso se celebró a través de la aplicación “Findo”, mediante la cual la demandada solicitó un crédito para arreglar su casa, donde consignó sus datos, validó su cuenta no solo con su mail y teléfono, sino también con una selfie de su rostro (con un gesto como prueba de vida a fin de evitar usurpaciones de identidad) e imágenes del frente y dorso del DNI, a la vez que respondió consultas personales, por lo que se verificó su identidad remota, para posteriormente aprobar el crédito y transferirlo a una cuenta bancaria registrada a nombre de la demandada en un banco, habiéndose incluso pagado 4 cuotas de las 6 acordadas para la devolución, entendieron que existían elementos de convicción suficientes para atender el planteo y admitir los agravios del recurrente.

Por ello resolvieron revocar la resolución recurrida, ordenando a la instancia de origen a proveer lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva.

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