La Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó una apelación de ANSES recordó el carácter alimentario los honorarios profesionales y confirmó los emolumentos regulados a una profesional en el marco de un amparo por mora. El organismo cuestionó los montos por considerar que “la acción instaurada resulta a su juicio estandarizada y autómata”.
En el marco del expediente “NAVARRO MAYRA SOLEDAD c/ ANSES s/AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION” la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la regulación de honorarios de la profesional que representó a la amparista.
De ese modo, rechazó los agravios de ANSES,que consideró altos los emolumentos “teniendo en cuenta que, la acción instaurada resulta a su juicio estandarizada y autómata donde no se ha entablado en pleno el contradictorio y con un acotado margen probatorio”.
“No debe perderse de vista lo dispuesto en el art. 3 de la ley vigente en la materia que dispone lo siguiente: La actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente”, sostuvieron los camaristas Juan Fantini y Fabián Carnota.
En ese marco, los jueces agregaron que “los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas”.
Tras ponderar que “los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado”, la Cámara avaló la regulación efectuada en primera instancia, al aplicar las directrices del artículo 44 de la Ley 27.423.
Siguiendo con ese criterio y tras ponderar que “los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado”, la Cámara avaló la regulación efectuada en primera instancia, al aplicar las directrices del artículo 44 de la Ley 27.423.
La norma, según la Sala II, hace “clara referencia a las demandas contencioso administrativas y las actuaciones por ante organismos de la administración pública, empresas del Estado, municipalidades, entes descentralizados, autárquicos, sea la cuestión o no susceptible de apreciación pecuniaria”.
De tal modo, en los casos que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación “no será inferior a siete (7) o cinco (5) UMA, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o actuaciones administrativas, respectivamente”.