20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Al trabajador sin caducidad

La Corte de Salta revocó una sentencia de segunda instancia rechazando el incidente de caducidad de instancia en una causa laboral. Para los jueces, la perención "no se compadece con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales".

La Sala III de la Corte de Justicia de Salta hizo lugar a un recurso de inconstitucionalidad y revocó una sentencia de segunda instancia rechazando el incidente de caducidad de instancia planteado por uno de los codemandados, en el marco de una causa laboral.

Para la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo la exempleada había “perdido interés en el proceso” y por eso había resuelto confirmar lo resuelto en primera instancia.

Sin embargo, el Alto Tribunal provincial advirtió que la perención de la instancia es “un modo anormal de extinción del proceso, el cual se configura por la inactividad de las partes durante los plazos establecidos por la ley. Desde el punto de vista subjetivo, tiene su fundamento en el abandono del interesado en impulsar el curso del proceso y, desde el punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales”.

El instituto de la caducidad de instancia no se encuentra regulado en el Código Procesal Laboral de Salta, como tampoco en el Código Procesal Civil y Comercial que el artículo 90 del Código Procesal Laboral declara aplicables.

Los jueces también recordaron que el trabajador goza de preferente tutela, conclusión no solo impuesta por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino también por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

“Suponer que la actora perdió interés en razón de la ausencia de actividad procesal de su parte no se compadece con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la prohibición de otorgar efectos al silencio del trabajador y de admitir presunciones en su contra”, concluyeron los magistrados.

“En el procedimiento laboral el impulso procesal se encuentra impuesto como obligación a los jueces y secretarios, y su incumplimiento no puede constituir la causa para la terminación de un proceso”, agregó la sentencia.

Y continuó: “No cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente. Cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables”.

En el caso entonces “el impulso procesal de oficio resulta incompatible con la caducidad de instancia, lo que conlleva a excluir, por su naturaleza y finalidad, la aplicación supletoria de los artículos 310 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial.”

“Suponer que la actora perdió interés en razón de la ausencia de actividad procesal de su parte no se compadece con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la prohibición de otorgar efectos al silencio del trabajador y de admitir presunciones en su contra”, concluyeron los magistrados.

 


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