La Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto una sentencia de la Cámara del Trabajo que confirmó la asignación de una partida especial para atender el daño moral que padeció un trabajador a raíz del accidente in itinere, específicamente en el siniestro conocido como la “Tragedia de Flores”.
En el caso, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la demanda entablada por un empleado a fin de obtener las prestaciones dinerarias propias de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo a raíz del accidente in itinere que sufrió el 13 de septiembre de 2011.
Asimismo, el Tribunal confirmó la procedencia de la asignación de una partida especial de $ 124.975,06 para atender el daño moral como consecuencia de la afectación que habría producido en la psiquis la denominada “Tragedia de Flores” en el que un colectivo de la línea 92 fue embestido por un tren.
Horas antes del accidente, según se desprende dela causa, un camión había roto la punta de la barrera del paso a nivel del barrio porteño de Flores. En este escenario, el colectivo cruzó las vías de la línea Sarmiento siendo embestido, la que a su vez descarriló y embistió de frente a la formación que entraba a la misma estación en el sentido contrario.
Contra la decisión, la aseguradora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja bajo examen. Sostuvo que, con relación al daño moral, la condena a su respecto carece de fundamento legal y que prestación no se encuentra prevista en el sistema de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.
En la causa “Ortiz, Marisa Liliana c/ García Nimo Cobas y Cía. S.R.L. s/ accidente – ley especial”, los supremos coincidieron que el régimen especial no prevé el otorgamiento de partidas especiales para indemnizar el perjuicio en cuestión.
“Ello sin perjuicio de que el daño moral pueda ser reclamado contra el sujeto responsable de su producción mediante una acción fundada en el ordenamiento civil”, concluyó la sentencia.
Los supremos también recordaron que la suma adicional a favor de las víctimas de las contingencias aseguradas por el sistema, dispuesta en el art. 3° de la ley 26.773, modificatoria de la ley 24.557, que alcanza al 20% del total del resto de las prestaciones dinerarias establecidas en el régimen –beneficio destinado a paliar consecuencias no previstas en la ley– tampoco se reconoce en los casos de accidentes in itinere.
“Ello sin perjuicio de que el daño moral pueda ser reclamado contra el sujeto responsable de su producción mediante una acción fundada en el ordenamiento civil”, concluyó la sentencia.