La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión de grado que rechazó el ejercicio del derecho de retención invocado por un abogado -al abrir una caja fuerte con dólares de una sucesión- por su labor en vida de su ex mandante.
En la causa –tras la declaratoria de herederos- se ordenó la apertura de la caja de seguridad perteneciente a la causante y la entrega de U$S 13.560 allí existentes. En ese momento, el profesional hizo ejercido del derecho de retención que prevé el (art. 2.587 CCCN) por los honorarios a percibir, según instrucciones que fueron dadas en vida de la ex mandante.
El heredero, sin embargo, se opuso al planteo y, en consecuencia, solicitó que se intimase al abogado a depositar las sumas retenidas. Tal pretensión fue favorablemente acogida en primera instancia, lo que motivó la apelación del matriculado.
En este contexto, el Tribunal de Alzada recordó que el artículo 1.956 del Código Civil establecía que hasta que el mandatario sea pagado de los adelantos y gastos, y de su retribución o comisión, puede retener en su poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición.
Para los magistrados, “el derecho de retención se extiende a todos los negocios entre el mandante y el mandatario, y no es requisito indispensable que el honorario haya sido judicialmente establecido”.
“Es decir, dicha norma confiere expresamente el derecho de retención al mandatario para asegurarle el cobro de: a) los adelantos y gastos, y b) la retribución o comisión. La extensión analógica también estaría admitida en la nota del codificador al artículo 3.940, actual artículo 2,587” del Código Civil y Comercial, explicaron los jueces Sebastián Picasso, Carlos A. Calvo Costa y Ricardo Li Rosi.
Además, el artículo 2.589 estipula que el ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor. Para los magistrados, “el derecho de retención se extiende a todos los negocios entre el mandante y el mandatario, y no es requisito indispensable que el honorario haya sido judicialmente establecido”.
Y concluyeron: “No puede negarse al letrado el cobro de sus honorarios y mucho menos suponer que su actividad se presume gratuita. Es que siendo los herederos acreedores de sus honorarios, cuya fijación corresponde al juez del sucesorio, nada le impedía al letrado tomar las medidas precautorias a las que se creía con derecho y garantizar así el cobro de un honorario que no puede ni le es negado”.