02 de Diciembre de 2024
Edición 7103 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/12/2024
Artículo 264 del Código Procesal Civil y Comercial

A depositar para apelar los honorarios

El STJ pampeano consideró que los abogados que cuestionan el monto de los honorarios no se encuentran eximidos de efectuar el depósito previo, previsto para la procedencia del recurso extraordinario provincial.

La Sala Civil del Superior Tribunal de La Pampa afirmó, con el voto de la mayoría, que los abogados que cuestionan el monto de los honorarios regulados no se encuentran eximidos de efectuar el depósito previo, previsto por el artículo 264 del Código Procesal Civil y Comercial para la procedencia del recurso extraordinario provincial.

Los abogados interpusieron un recurso de queja contra la resolución que denegó el recurso extraordinario provincial tras ser intimados en el plazo de tres días, a cumplir con el depósito previsto por el artículo 264 del CPCC.

El Tribunal concluyó que el depósito previsto por el artículo 264 del CPCC “no participa de la naturaleza jurídica de las costas por lo que deberá ser integrado por los recurrentes en el término de cinco días de notificada la presente, bajo sanción de declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto”.

En el caso, los matriculados argumentaron la eximición de efectuar el depósito previo que determina el artículo 264 del CPCC en razón de lo dispuesto por el artículo 77 de la ley de Aranceles y Honorarios de Abogados, Procuradores y Auxiliares de Justicia N° 3371 que en su parte pertinente reza: “toda actuación destinada a la determinación de honorarios no genera costas para ninguno de los abogados actuantes”. 

El Tribunal concluyó que el depósito previsto por el artículo 264 del CPCC “no participa de la naturaleza jurídica de las costas por lo que deberá ser integrado por los recurrentes en el término de cinco días de notificada la presente, bajo sanción de declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto”.

El código procesal estipula en el artículo 70 que la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación. 

“Cabe hacer notar que el depósito previsto por el artículo 264 del CPCC no participa de la naturaleza jurídica de las costas sino que constituye una restricción procesal con carácter de penalidad que debe soportar el recurrente por haberse alzado contra el pronunciamiento de segunda instancia. Se trata, pues, de una obligación autónoma e independiente de los gastos por costas por la diversidad de fundamento, contenido y alcance. De ahí que no cabe invocar a su respecto la eximición invocada por la norma arancelaria”, concluyó la sentencia.



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