La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al reclamo de un empleado que, cuando se dirigía a una interconsulta con una junta médica en la sede de la ART, sufrió una lesión en una mano a raíz de otro infortunio ocurrido en el transporte público utilizado al trasladarse.
El accionante entabló su demanda en función de dos infortunios laborales, los que habrían acaecido, respectivamente, el 10 de octubre de 2015 y en enero de 2017, este último cuando el trabajador se dirigía a una interconsulta con una junta médica en la sede de la aseguradora demandada en el marco del tratamiento brindado como consecuencia del infortunio anterior y, según lo denunció, fue embestido en pleno recorrido por un automóvil, circunstancia que le produjo lesiones en el tobillo izquierdo y en ambas piernas.
La aseguradora, por su parte, negó que el actor haya sufrido accidente alguno, al que califica como in itinere sin que el actor lo hubiese hecho.
En este escenario, los jueces Patricia Russo y Esther Pinto Varela señalaron que el artículo 9 de la Resolución SRT 1838/2014 –cuya validez constitucional no se observa cuestionada por parte interesada- expresamente incluye en las previsiones del artículo 6 de la ley de Contrato de Trabajo a los “accidentes acaecidos en el traslado o en ocasión del tratamiento médico asistencial brindado por la ART como consecuencia de un infortunio anterior”.
En primera instancia se admitió la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo por el accidente laboral, pero desestimó la pretensión sustentada en el infortunio. El juez de grado advirtió “la falta de responsabilidad de Provincia ART, pues el actor No se dirigía a su puesto de trabajo, como tampoco regresaba de él, por lo que no puede ser considerado un accidente in itinere”.
En este escenario, los jueces Patricia Russo y Esther Pinto Varela señalaron que el artículo 9 de la Resolución SRT 1838/2014 –cuya validez constitucional no se observa cuestionada por parte interesada- expresamente incluye en las previsiones del artículo 6 de la ley de Contrato de Trabajo a los “accidentes acaecidos en el traslado o en ocasión del tratamiento médico asistencial brindado por la ART como consecuencia de un infortunio anterior”.
“Establécese que cuando un trabajador damnificado sufra un nuevo evento dañoso durante el traslado o en ocasión del tratamiento médico asistencial que recibe por parte de la ART./EA como consecuencia de una contingencia previa, aquél será considerado como un accidente independiente, en los términos del artículo 6° de la LRT siempre que se reconociera como tal por los medios establecidos en la normativa aplicable”, citaron.