En un proceso sucesorio tramitado en Morón, uno de los herederos acompañó un poder general para asuntos judiciales y extrajudicial firmado en el estado de California en Estados Unidos, acompañado de su correspondiente apostillado y la certificación de haber sido suscripto por el sujeto en ese país, pero para el juzgado interviniente los documentos eran insuficientes para acreditar la personería ya que conforme el art. 47 del CPCC debía acompañar una escritura poder para ese fin.
Fue en el expediente “R., M. E. s/ Sucesión Ab-Intestato”, donde ante esa resolución el letrado interviniente interpuso un recurso de apelación para que la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de apelaciones de Morón revise lo decidido, por entender que el documento era perfectamente válido para el caso.
Así fue que los camaristas Roberto Camilo Jorda y Liliana Graciela Ludueña se expidieron al respecto considerando que si bien la cámara tenía entendido que para acreditar el mandato del letrado era necesario constar de una escritura pública otorgada ante notario o en su caso de un acta labrada ante el secretario del organismo interviniente, en este caso aparecía un caso diferente.
Como el poder judicial conferido en el exterior estaba autorizado por notario y acompañaba su apostilla otorgada por el gobierno del país emisor, se podía presumir que estaba conforme a la ley del lugar del otorgamiento y bastaba para acreditar la personaría del mandatario
Como el poder judicial conferido en el exterior estaba autorizado por notario y acompañaba su apostilla otorgada por el gobierno del país emisor, se podía presumir que estaba conforme a la ley del lugar del otorgamiento y bastaba para acreditar la personaría del mandatario “pues corresponde a cada Estado dictar la normativa que regule la forma de los actos jurídicos, por lo que queda reservado a cada legislador particular el derecho reglamentario de dicho aspecto y, por consiguiente, es la ley del país de origen la que determina el carácter y eficacia del documento que se presenta en juicio, según el principio “locus regit actum”, del artículo 2649 del Código Civil y Comercial”.
Agregaron también que en el caso de que el país de otorgamiento del poder no tenga escribanos que puedan cumplir la formalidad exigida por no ser un país que pertenezca al sistema notarial latino, se podrá recurrir a otro funcionario a quien internacionalmente se faculte para autorizar el documento conforme las disposiciones vigentes en el Derecho internacional.
En especial resultaba aplicable el art. 7 de la Convención Interamericana de Panamá sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero de 1975 al cual Argentina suscribió por Ley 22.550 que “en los supuestos en que el país de otorgamiento no haya “escribanos públicos” conforme a nuestro sistema notarial, podrá admitirse en nuestra república un poder otorgado en instrumento privado con firma certificada, siempre que cumpla los requisitos establecidos en dicha convención”.
Por ello concluyeron en que no correspondía exigirle la presentación de escritura pública para acreditar la personería que invocaba, revocándose la providencia.