20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Ocurrió en Catamarca

Extinción de la acción penal por reparación integral

La Justicia Penal de Catamarca sobreseyó a un acusado por el intento de robo de una moto tras el acuerdo conciliatorio acompañado por las partes. El acusado pagó por los daños.

La Cámara Penal N° 2 de Catamarca (Sala unipersonal) a cargo del juez Luis Raúl Guillamondegui dictó una sentencia que declaró el sobreseimiento de un acusado como coautor de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública (en grado de tentativa) tras aplicar la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio.

Fue en el caso “C., J.D.” donde el pedido de elevación de la causa a juicio acusó a dos personas como la supuesta comisión del delito de robo de una motocicleta Yamaha Crypton que estaba en la vía pública a las 3:30 horas de la madrugada cuando tras forzar el tambor de ignición lograron encender el motor para intentar llevársela, pero fueron sorprendidos por personal policial que impidió que logren su cometido.

Si bien en el caso existían numerosos elementos de prueba, en el expediente las partes presentaron un escrito donde solicitaban la homologación de un convenio de reparación integral del perjuicio ocasionado con el delito, por un total de $15.000 requiriéndose también el sobreseimiento lo que fue confirmado en una audiencia ante el juez.

 

Las partes presentaron un escrito donde solicitaban la homologación de un convenio de reparación integral del perjuicio ocasionado con el delito, por un total de $15.000 requiriéndose también el sobreseimiento lo que fue confirmado en una audiencia ante el juez.

 

Por ello, el magistrado analizó si era procedente la extinción de la acción penal en favor del procesado por la reparación integral del perjuicio, y coincidiendo con la Fiscalía se inclinó por el sí, citando un fallo previo de 2021 donde el tribunal se expidió en igual sentido en otro expediente remarcando la plena operatividad de la causal de extinción incorporada al art. 59 inc. 6 CP por ley 27147, pero aclarando que “hasta tanto se regule expresamente en nuestro código ritual, debe ser esgrimida en forma prudente y equitativa en miras de prevenir una práctica arbitraria y/o abusiva que termine, a la postre, neutralizando los consabidos fines del proceso penal”.

Agregó que “en los supuestos de delitos contra la propiedad cometidos sin violencia contra las personas resulta admisible su examen jurisdiccional, máxime al tratarse del primer y único precedente informado en su planilla prontuarial actualizada, en aras de prevenir una potencial mercantilización del Derecho Penal, que ponga en crisis la prosecución de sus fines”.

Además, “la inexistencia de normativa procesal regulatoria del instituto no puede suponer un obstáculo para su aplicación, aún frente a la eventual pasividad del legislador”, bastando con verificar que no existen obstáculos o condicionamientos para su procedencia mediante una ley especial o algún supuesto particular, y dependiendo de la “naturaleza del ilícito, del bien jurídico tutelado y de las condiciones particulares de cada caso”, ya que en determinadas situaciones es posible “devolver a la víctima” la resolución del conflicto penal para mantener el carácter de ultima ratio del derecho penal habilitando la conciliación como causal de exitinción.

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