Un hombre de origen peruano cuya permanencia en la Argentina fue declarada irregular por disposición de la Dirección Nacional de Migraciones ordenándose su expulsión y prohibición de reingreso por 8 años fue cuestionada por el extranjero que ante el rechazo de los recursos administrativos, recurrió a la justicia donde el juez de primera instancia hizo lugar a su amparo revocando en consecuencia la disposición del órgano.
El juez de la causa consideró que el organismo aplicó la sanción en virtud del art. 29 inc c de la ley 25871 (conforme el Decreto 70/2017) al tomar en consideración las condenas penales que tenía el sujeto en su país de origen por el incumplimiento de la obligación alimentaria, pero que luego de que ese decreto se reemplazara por el Decreto 138/21 del presidente Fernández con la nueva normativa no configuraba una causal para sostener lo decidido porque el delito cometido por el sujeto era asimilable en nuestro país al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar de la ley 13944 cuya pena máxima es de 2 años y por lo tanto no alcanza el requisito temporal exigido de 3 años o más, por lo que la causal de expulsión había desaparecido en la legislación actual
Fue en el expediente “V. L., C. A. c/ Dirección Nacional de Migraciones y otro s/ Amparo Ley 16.986”, apelado por la Dirección demandada que cuestionó la sentencia por adolecer de un vicio grave al apartarse del principio de legalidad y de la división de poderes al dejar de lado el estándar previsto por el art. 3 CCCN y carecer de fundamentación razonable.
El organismo aplicó la sanción en virtud del art. 29 inc c de la ley 25871 (conforme el Decreto 70/2017) al tomar en consideración las condenas penales que tenía el sujeto en su país de origen por el incumplimiento de la obligación alimentaria, pero que luego de que ese decreto se reemplazara por el Decreto 138/21 del presidente Fernández con la nueva normativa no configuraba una causal
A su entender la vía del amparo no era idónea para recurrir la medida por interponerse una vez vencido los plazos que la ley 16986 dispone además de que existían otras vías recursivas para impugnar la disposición que se encontraba firme y consentida. Por otro lado tampoco se agotó la vía administrativa y la sentencia resultaba arbitraria atento la inexistencia de criterio dispensable, porque la DNM podía o no otorgar la dispensa, no estando obligada a hacerlo debiendo aplicarse el precedente de la CSJN “Barrios Rojas” donde se ratificó la legitimidad de las facultades discrecionales de la DNM para denegar la dispensa por razones humanitarias o de reunificación familiar. De esta forma con la sentencia se violentaba la ley de orden público que otorga facultades a la DNM y por lo tanto la división de poderes.
El delito cometido por el sujeto era asimilable en nuestro país al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar de la ley 13944 cuya pena máxima es de 2 años y por lo tanto no alcanza el requisito temporal exigido de 3 años o más, por lo que la causal de expulsión había desaparecido en la legislación actual
Para la Sala II de la Cámara federal de La Plata a cargo de los jueces Cesar Álvarez y Jorge Eduardo Di Lorenzo la vía del amparo resultaba idónea en el caso por lo que se descartaron los agravios en tal sentido, ya que no habían cuestiones fácticas o que deban ser sometidas a procedimientos probatorios.
Tampoco aparecía como arbitraria la sentencia porque la expulsión en el caso se fundó en el art. 29 inc c de la ley 25871 conforme decreto 70/2017, pero como lo resolvió el juez de grado en nuestro país el delito asimilable no tenía una pena en expectativa de 3 o más años como lo exige la ley para motivar la expulsión y si bien cada estado soberano puede expulsar a personas extranjeras, tal función “debe respetar los derechos humanos fundamentales, no debe ser arbitraria ni colectiva, y deberá tener como fin el cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”.
Por esos motivos es que decidieron rechazar el recurso, dejando sin efecto las disposiciones de la DNM atacadas con costas de alzada a la vencida.