24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

Sucesiones, incidentes y mediación obligatoria

El Supremo Tribunal Nacional desestimó un recurso y confirmó una resolución que mandó a celebrar la mediación obligatoria por entender que lo reclamado se trataba de una petición de herencia, de neto corte contencioso. La incidentista en el juicio testamentario había recurrido la resolución por considerar que no debía celebrarse la mediación. En disidencia Boggiano sostuvo que se ha incurrido en un injustificado rigor formal. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Tonello, Irma Emma c/ Calonge Ventura” T. 40. XXXIV Recurso de Hecho

La recurrente afirma que su esposo y causante había hecho un testamento ológrafo en favor de los hijos del anterior matrimonio y que a ella sólo le había dejado el usufructo de uno de los bienes inmuebles.

A raíz del fallecimiento de aquél el albacea designado inició juicio testamentario en octubre de 1992, en el cual se había presentado un año mas tarde solicitando la nulidad de lo actuado con fundamento en su condición de esposa —por haber contraído con el causante matrimonio en Montevideo.

Explica que dicho planteo fue rechazado porque excedía el marco normativo de las actuaciones. Así en primera instancia el juez había resuelto que por tratarse de una petición de herencia el proceso debía tramitar por la vía del juicio de conocimiento previa celebración de la mediación obligatoria instaurada por la ley 24.573.

En la decisión, que luego fue confirmada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se sostuvo que la ley citada instituye la mediación previa a la interposición de la demanda, como regla obligatoria en toda clase de juicios, y que, si bien el artículo 2º contempla entre las excepciones al juicio sucesorio, no ocurre lo mismo con la petición de herencia introducida en autos.

Las resoluciones adversas -primera instancia y luego la Cámara-, motivó que la actora efectuara la presentación e interpuso recurso extraordinario el cual fue denegado acudiendo ante la Corte en queja lo que dio origen a la cuestión en debate

Alega que en el juicio no existe contienda alguna, y que cuando la ley dice que no será de aplicación el procedimiento de mediación obligatoria en los juicios sucesorios, no sólo se refiere a la declaratoria de herederos o sucesiones, sino también a los incidentes que puedan suscitarse en ellos y toda cuestión colateral.

Y agrega que aunque existiera contienda, la ley debió decirlo de manera categórica, por lo que, al no hacer ninguna distinción, no cabe la interpretación que le asigna el a quo

El Procurador General de la Nación, a su turno consideró que el recurso no era procedente por no revestir el carácter de sentencia definitiva o equiparable a definitiva por poner fin al pleito, impider su continuación o causar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

En este contexto recordó la doctrina de la corte, en cuanto estableció que el carácter obligatorio del procedimiento de mediación, no violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia y rechazó el recurso intentado.

La Corte por mayoría hizo suyos los dichos del procurador y desestimó el recurso. La mayoría contó con los votos de Nazareno, Moline O"connor, Fayt, López, Vázquez, Maqueda y Petracchi según su voto. En tanto Antonio Boggiano votó en disidencia.En la disidencia, Boggiano sostuvo que el tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio y genera un dispendio inútil de actividad jurisdiccional.

Y agregó que toda vez que la petición de la actora se fundó en su condición de cónyuge y como tal de heredero forzoso legitimario, obligarla al procedimiento de la mediación, en cuyo marco no podrá discutir el carácter invocado, carece de sustento...máxime si se tiene en cuenta las reglas del fuero de atracción rigen también para la petición de herencia, concentrando todo frente al mismo juez.

En este sentido concluyó que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.



dju / dju
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