Luego de que un juzgado haga lugar a una demanda en el fuero de familia decidiendo que ambos progenitores ejerzan el cuidado personal de sus dos hijos en forma compartida y en modalidad alternada con costas a la demandada, esta última decidió apelar el decisorio.
Como madre, se agravió porque a su entender el cuidado debía ser en forma indistinta ya que el cuidado compartido le ocasionaba perjuicios económicos, porque si bien el juez valoró que los menores pasaban tiempo con ambos, lo cierto era que a su entender el padre solo los llevaba y traía a los hijos todos los días, pero era ella la que asumía el rol protagónico en el cuidado, frente a actividades, enfermedades, reuniones de padres y otros supuestos.
A su vez, también cuestionó que se le impongan las costas cuando debían serlo por el orden causado porque ambos ejercerían funciones.
Se trató del expediente “D., F. A. c/ N., L. s/Cuidado Personal y Régimen de Comunicación”, que pasó al estudio de la Sala I de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata, donde pese al dictamen del Asesor de menores que se inclinó por sugerir que se confirme la decisión de grado porque los niños de esta forma pasaban tiempo con ambos progenitores que tenían iguales responsabilidades y se respetaba el deseo que manifestaron de “pasar más tiempo con su progenitor”, los camaristas Jaime Oscar López Muró y Ricardo Daniel Sosa Aubone decidieron revocar la sentencia.
Remarcaron que en general se busca mantener el “status quo” y evitar los cambios que no sean justificados para no alterar las condiciones de hecho en las que viven los niños, pero que igual tiempo compartido no implicaba que sea alternado.
Para los jueces de la segunda instancia, la regla general era que el cuidado personal sea compartido indistinto como lo solicitaba la madre, siendo solo a modo excepcional unilateral o compartido alternado, pero para ello debía haber razones que lo justifiquen, sea porque no era posible el otro sistema o porque se perjudique a los menores, lo que no se daba en este caso.
Explicaron que “tanto el indistinto como el alternado se asemejan en que el cuidado personal es ejercido por ambos padres, que comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado” en especial en lo cotidiano, y se opta por el alternado cuando es inviable que uno de los progenitores asuma tareas diarias, por ejemplo por las distancias de los domicilios de los progenitores, de modo que cuando esta con uno, al otro le resulta difícil colaborar y viceversa.
En cambio con el cuidado indistinto, se permite “organizar” los días de pernocte, las tareas y las responsabilidades según las posibilidades y necesidades de cada caso y persona.
Remarcaron que en general se busca mantener el “status quo” y evitar los cambios que no sean justificados para no alterar las condiciones de hecho en las que viven los niños, pero que igual tiempo compartido no implicaba que sea alternado.
Por esos motivos decidieron modificar la resolución para que el cuidado personal sea indistinto y además como se había omitido resolver algunas pretensiones sobre fechas especiales en la sentencia, determinaron que “el cumpleaños de cada progenitor y de familiares y allegados directos, como así también el día del padre y de la madre, los hijos lo compartirán con el interesado; los cumpleaños de J. y A. una parte del día con cada uno de los progenitores, que deberán acordar con antelación suficiente, atendiendo los horarios y necesidades del hijo; el Año nuevo con un progenitor y Navidad con el otro, en forma alternada (un año con cada uno), estableciéndose como condición que los niños permanezcan juntos.”
Fijando además las costas por su orden, ya que este era el principio general en la materia, y una derivación de la protección de la familia y el acceso a la justicia, ya que siguiendo el art. 8 del Pacto San Jose de Costa Rica las normas debían facilitar el acceso a la justicia.