A principio de este año este medio reseñó un caso en el cual una mujer encontró un pedazo de papel celofán en el interior de una botella de gaseosa de una marca líder en el sector, hecho por el cual la misma demandó a la empresa y obtuvo una sentencia favorable del juzgado comercial N° 23 que resolvió el caso.
La sentencia de primera instancia condenó a la compañía a pagar $30 (si, treinta pesos) por el daño material, más sus intereses y una multa por daño punitivo que se valuó en $600.000, tras entenderse que la presencia del objeto extraño en la botella había quedado probada y certificada por un escribano público, razón por la que la demanda prosperó parcialmente, aunque el juez Fernando M. Pennacca entendió que ambas partes habían fallado en su actividad probatoria, llegándose incluso a declararse la negligencia de las pericias scopométrica y química-bromatológica, algo que contribuyó inclusive a la postura asumida por el juez que entendió que la desaprensión de la demandada se alejó de la buena fé.
El caso llegó a la Sala F de la Cámara Comercial, luego de que ambas partes apelaran la resolución, entre otros planteos principalmente para cuestionarse el daño punitivo, en el caso de la actora por considerarlo bajo para producir efectos disuasivos y por parte de la demandada porque se lo haya admitido y su cuantía, además de que también se quejó de la admisión del daño material por no haberse probado la compra de la gaseosa (no había ticket de pago) y por las costas impuestas.
Como la demandada no probó que terceros por lo que no deba responder hayan intervenido en la producción de la bebida, era responsable de la falla considerada “gravemente negligente” que se traducía en un incumplimiento al deber de seguridad, así como a las condiciones de atención suficientes ante el reclamo de la accionante
Para los camaristas Alejandra N. Tevez, Ernesto Lucchelli y Rafael F. Barreiro, el recurso de la actora debía prosperar, decidiéndose elevar el daño punitivo a $800.000.
Si bien explicaron que la compra no se probó en forma directa al no acompañarse el ticket, las demás pruebas daban un indicio para tener por demostrado indirectamente esa operación como surgía por ejemplo del relato del escribano que redactó el acta de constatación, sumado a que la demandada no aportó ningún elemento para acreditar como llegó a dominio de la accionante la botella, desentendiéndose de la cuestión con una postura de mera negativa contraria a la buena fé, y al estar dirigida la demanda contra el fabricante y no contra el supermercado es que se consideró que la compra debió existir y se condenó a pagar el valor sugerido de venta pese a que la actora indicó haber pagado más.
Ahora bien, en lo referente al daño punitivo, la actora cuestionó que el monto era muy bajo teniendo en cuenta la facturación de la demandada de $12.644.488.563 al año y contando con más de 2800 empleados, mientras que la empresa hizo referencia a las grandes inversiones realizadas en tecnología para la seguridad del producto.
En este sentido los magistrados entendieron que como la demandada no probó que terceros por lo que no deba responder hayan intervenido en la producción de la bebida, era responsable de la falla considerada “gravemente negligente” que se traducía en un incumplimiento al deber de seguridad, así como a las condiciones de atención suficientes ante el reclamo de la accionante, algo que para el juez Lucchelli la multa impuesta en grado era suficiente.
Sin embargo tanto el Juez Barreiro como la jueza Tevez coincidieron en que el monto era insuficiente, y decidieron elevar la multa civil, tras entender que se evidenciaba una “manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor y en especial la configuración de una transgresión al deber de seguridad en el área de las relaciones masivas de consumo”, a lo que la jueza Tevez agregó que resultaba relevante el art. 8 bis LDC por la falta de trato digno brindado por la firma.