Las magistradas María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini a cargo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmaron una sentencia de grado que hizo lugar a una demanda promovida por una empresa farmacéutica contra una obra social, condenándola al pago de $236586,33 más intereses y costas de ambas instancias, por aplicación de un instituto procesal concreto, la “confesión ficta”.
Se trató del caso “Sol-Farm Sociedad en Comandita Simple c/ OSUMRA (Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina) s/ Ordinario”, donde la accionante reclamó el pago de facturas adeudadas y llegada la audiencia de declaración confesional, la accionada se ausentó sin mandar ningún representante por lo cual la jueza de primera instancia tuvo por reconocida fictamente que la parte fue la que contrató la provisión de medicamentos oncológicos para sus afiliados de la seccional de la provincia de Tucumán y que le encomendó esta prestación a la actora, actuando a través de sus gerenciadoras (dos empresas consideradas mandatarias de la demandada) y que dichas facturas por el suministro de medicamentos estaban adeudadas.
Llegada la audiencia de declaración confesional, la accionada se ausentó … por lo cual la jueza de primera instancia tuvo por reconocida fictamente que la parte fue la que contrató la provisión de medicamentos …y que le encomendó esta prestación a la actora, actuando a través de sus gerenciadoras … y que dichas facturas …estaban adeudadas.
En adición a eso la pericia contable demostró que las facturas figuraban en los libros contables de la actora y que eran llevados en legal forma, así como informes de la Superintendencia de Servicios de Salud y el Ministerio de Trabajo permitieron corroborar que las personas a las que se destinaban los medicamentos eran afiliados de la obra social accionada, a la vez que varios remitos de esas facturas no fueron desconocidos en la contestación de demanda sino que por el contrario se reconocieron por un testigo, todo lo cual impedía que se desligue del pago al cual finalmente fue condenada.
Y si bien la obra social apeló el pronunciamiento cuestionando que se rechace la excepción de falta de legitimación pasiva y que en la sentencia se omita considerar el contrato de gerenciamiento con la empresa BASA por el cual la deuda le correspondía pagar a esta última y no a su parte, quien tampoco registraba las facturas en sus libros, quejándose también de la tasa de interés aplicable, los argumentos no fueron suficientes para convencer a las camaristas.
"La apariencia creada también es suficiente para responsabilizar a la primera por los actos de la segunda en nombre de aquella”, por lo que incluso si BASA no representara a OSUOMRA, igualmente “quien ha dado lugar o ha consentido una situación engañosa aunque haya sido sin el deliberado propósito de inducir a error, no puede hacer que su derecho prevalezca por encima del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia” .
Las juezas recordaron que el contrato de gerenciamiento médico implica que un sujeto colectivo obligado a proveer asistencia médica a un determinado grupo de personas beneficiarias (gerenciada) delega la gestión y administración de esta atención en otro sujeto (gerenciadora) quien percibe el pago periódico de una suma determinada o determinable de la gerenciada en contraprestación para solventar sus honorarios y el costo de los servicios médicos involucrados y que este tipo de contrato se asimilaba al de mandato según la Resolución 7/2004 de la SSSN y en consecuencia, la empresa BASA actuaba en nombre y representación de la demandada por su carácter de gerenciadora.
Y dado que las facturas y remitos estaban dirigidos a OSUOMRA, los medicamentos eran para afiliados de esta y por la confesión ficta que emana del art. 417 CPCCN, la obra social era responsable del pago, más si además se considera que “la apariencia creada también es suficiente para responsabilizar a la primera por los actos de la segunda en nombre de aquella”, por lo que incluso si BASA no representara a OSUOMRA, igualmente “quien ha dado lugar o ha consentido una situación engañosa aunque haya sido sin el deliberado propósito de inducir a error, no puede hacer que su derecho prevalezca por encima del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia” .