En la causa “AADI CAPIF ASOCIACIÓN CIVIL RECAUDADORA C/ PEZO, VERONICA GRACIELA S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS", el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de Cipolletti condenó a una confitería a abonar un canon a la asociación de intérpretes musicales por no abonar el impuesto desde 2017.
La demanda fue iniciada por la asociación Argentina que representa a los artistas intérpretes que demostró que el lugar no abonaba el impuesto desde 2017 y además no entregaba el listado previsto en el artículo 40 del Decreto 41.233/34. Antes de impulsar las actuaciones judiciales, se comprobó mediante una escribanía que el local de la calle Yrigoyen de Cipolletti reproducía música a través de dos medios: tenía parlantes y una pantalla.
Respecto del concepto de “obtención de beneficio”, el fallo aclaró que no se trata de beneficio contable o de "caja", ni es necesario que resulte verificable el enriquecimiento proporcional del usuario, sino que basta la expectativa de obtenerlo en la mejora de sus servicios, en la amenización del local, la mejor atención de clientes, siendo la música un accesorio que potencia el negocio.
La ley de Propiedad Intelectual prevé anotar en planillas diarias el título de todas las obras ejecutadas y el nombre o seudónimo de los intérpretes principales y el del productor de fonogramas o su sello o marca de la reproducción utilizada en su caso. Esa información resulta absolutamente necesaria para la correcta distribución de los fondos recaudados.
La jueza Soledad Peruzzi explicó que “el derecho de retribución de los interpretes de obras musicales está regulado por el art. 56 de la Ley de Propiedad Intelectual cuando sus interpretaciones son difundidas o retransmitidas mediante la radiotelefonía, televisión o grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para reproducción sonora”.
"Cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija", agregó al respecto.
En este caso, ahondó la magistrada, “no hay discusión que la difusión se debió a la instalación de televisor y parlantes en el local de la demandada, en el que se pasaban y reproducían fonogramas según surge del acta notarial y de las actas de constatación mencionadas anteriormente; que no surge que hayan sido discutidas”.
Respecto del concepto de “obtención de beneficio”, el fallo aclaró que no se trata de beneficio contable o de "caja", ni es necesario que resulte verificable el enriquecimiento proporcional del usuario, sino que basta la expectativa de obtenerlo en la mejora de sus servicios, en la amenización del local, la mejor atención de clientes, siendo la música un accesorio que potencia el negocio.
“De allí que el beneficio deba presumirse por el sólo hecho de la utilización de la obra fonográfica, sobre todo si se prolonga en el tiempo”, concluyó la sentencia.